ASUNTO: AN36-X-2009-000057
En el presente juicio de desalojo arrendaticio por vencimiento de prórroga legal que ha presentado la Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C., contra la SOCIEDAD CIVIL CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO PARA AUTISMO; la demandada, asistida por la abogada Gaizka Iñaki Urizar Estevez, IPSA # 69.121, formuló oposición a la medida preventiva de secuestro que fuera decretada en la presente causa, haciendo una serie de consideraciones, que como veremos más adelantes, tocan realmente el fondo de la presente controversia, y son más propias de una contestación y no de una incidencia de oposición a una medida preventiva, que debería limitarse a cuestionar los presupuestos normativos de la medida en sí, sin invadir o contaminar la controversia como tal.
ESCRITO DE OPOSICIÓN
Entre los argumentos esgrimidos para oponerse a la medida, aparecen los siguientes:
1.- Transcribe las causales de desalojo previstas en el art. 34 en el Decreto ley de la materia, para decir que el beneficio de la prórroga legal quedó reservado a los contratos a tiempo determinados y no para los de a tiempo indeterminado; por lo que se hizo una errada calificación de la acción
Considera este sentenciador:
Aún cuando el demandado no diga expresamente que el contrato objeto de litigio sea a tiempo indeterminado, se infiere que estaría argumentando que sí lo es. Pero resulta que este tema de que el contrato sea a tiempo indeterminado, o mejor, que se haya indeterminado, es algo que corresponderá dilucidarlo en el debate de fondo; no pudiendo el juzgador resolverlo en una incidencia como ésta, so pena de adelantar opinión.
2.-La medida no se produce con fundamento en el art. 39 del Decreto ley, sino que fue decretada en base al art. 585 CPC
Considera este Sentenciador:
En el Decreto de la medida se deja claramente establecido que la misma es por el supuesto vencimiento de la prórroga legal, que de acuerdo con el art. 38 es por tres años, habiendo en los autos medio de prueba que hacen suponer que estaría vencida. La circunstancia que no se haya mencionado expresamente el art. 39 del Decreto ley, siendo esa norma legal conocida por todos, es algo irrelevante, ya que el decreto del tribunal esta suficientemente motivado en cuanto a los hechos, que es lo que importa.
3.-Para decretar una medida deben existir en autos suficientes medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Considera este juzgador:
En el decreto de la medida se analizó el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, contenido en documento público, del que se desprende la supuesta naturaleza de contrato a tiempo determinado; así como el posible vencimiento de la prórroga legal, que son los presupuestos fácticos de la medida. Ahora bien, si dicho contrato se hubiese indeterminado, ello se deberá dilucidar en el debate de fondo y resolverse en la sentencia definitiva
4.-Debe el juzgador considerar, para decretar la medida, no solo los requisitos del art. 585 CPC, sino también los del art. 39 del Decreto ley sobre la materia.
Considera este juzgador:
El art. 39 del Decreto Ley de la materia solo contempla como requisito que la prórroga lega este vencida, y esta condición sí fue considerada en el Decreto del la medida, e incluso se tomó en consideración la extensión en el tiempo de la misma prórroga legal, diciéndose que la de tres años—que es la que se dio en el caso concreto—es la prórroga más larga de la norma, independientemente de la duración de la relación arrendaticia.
5.-Debe el juzgador verificar los condiciones siguientes: esta vencida la prórroga legal, que se trata de un contrato a tiempo determinado, que el lapso de la prórroga legal esta vencido, que la parte hay solicitado la medida.
Considera este Juzgador:
Todas esas condiciones fueron consideradas en el Decreto del Secuestro. Ahora bien, en cuento a la naturaleza del tiempo de determinación del contrato, que esta contenido en documento público, y que el demandado vuelve a repetir que es indeterminado, ello es algo que corresponderá determinar en la secuela del juicio y establecerlo en la sentencia definitiva que se dicte, no siendo posible hacerlo en una incidencia de previo pronunciamiento, so riesgo de adelantar opinión.
6.-La parte demandada esta destinada a un fin social
Este juzgador considera:
Precisamente por ser la parte demandada un organización dedicada a un fin social, es que este Tribunal Ofició a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 97 de la Decreto Ley que la rige.
CONCLUSIONES
No existe ningún vicio ni irregularidad en el Decreto de la Medida de las que señala la parte demandada, en su escrito de oposición.
Sin embargo, como quiera que la parte demandada ha hecho énfasis repetidas veces en la naturaleza indeterminada del contrato objeto de este juicio, y como quiera que en Derecho Inquilinario existe la posibilidad de que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado pueda indeterminarse si operase en él la tácita reconducción consagrada en el art. 1600 del Código Civil, este sentenciador por una razón de prudencia considera más conveniente aplazar la ejecución de la medida para el momento de la ejecución de la sentencia firme; ya que consideramos que la justicia debe administrarse buscando la eficacia, de conformidad con la Constitución Nacional
Y por “eficacia” entendemos que se debe tender a lograr el resultado material de los fallos, sin revocaciones ni repeticiones inútiles que la pusieran en tela de juicio. Ello sucedería si ejecutado un secuestro preventivo, se llegare a demostrar que en el contrato ha operado la tácita reconducción, de conformidad con el art. 1600 del Código Civil; debiéndose reponer a la demandada en la posesión que se le privó con el secuestro, con los daños e inconvenientes que ello apareja máxime siendo un centro de salud.
Amén del aplazamiento que implica el Oficio que hemos remitido a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el art. 97 de su Decreto Ley.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada; sin embargo, en aras de la prudencia y de la eficacia, fija la ejecución de la medida para el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia que quede firme, de conformidad con lo dicho anteriormente. Así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve días del mes de septiembre de dos mil nueve, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
Se publicó el anterior fallo en la misma fecha, siendo a las diez y media once de la mañana.
La Secretaria