ASUNTO: AP31-F-2009-001421
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ANGEL JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ y JUANA RAMIREZ DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.150.509 y 15.024.083, respectivamente, el primero asistido por la abogada Luisa Magalys Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.068 y la segunda representada judicialmente por dicha abogada y Gladys Josefina Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.078, se inició por escrito incoado el 22 de junio de 2009 y se admitió por auto del 25 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 26 de junio de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 398, fijando su último domicilio en el Cerro El Obispo, calle Prolongación del Placer de Palo Grande a Espuela de Gallo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que procrearon dos (2) hijos hoy en día mayores de edad pero no adquirieron bienes algunos que liquidar.
Que han permanecido separados desde el mes de enero de 1999, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 26 de junio de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 398, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 1999, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que a pesar que en fecha 07 de agosto el Alguacil dejó constancia de haber citado al Ministerio Público, éste no acudió a dar su opinión o hacer oposición a la solicitud, se entiende como no objetada y en consecuencia, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ANGEL JOSÉ BARRIOS MARTÍNEZ y JUANA RAMIREZ DE BARRIOS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 26 de junio de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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