ASUNTO: AP31-F-2009-001522

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARIAS DE CAMPOS y JOSÉ RAFAEL CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.955.630 y 85.431, respectivamente, la primera asistida por la abogada Ondina Freites de Ong, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.568 y el segundo por la abogada Zully Coromoto Campos Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.859, se inició por escrito incoado el 26 de junio de 2009 y se admitió por auto del 13 de julio del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de noviembre de 1959, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta No 1.082, fijando su último domicilio en el bloque 17 de la Urbanización Casalta, Apartamento Planta Baja del Sector Pro Patria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador. Que procrearon tres (3) hijos hoy mayores de edad.
Que han permanecido separados desde el 30 de junio de año 1998, por divergencias personales, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de noviembre de 1959, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 1.082, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados desde el 30 de junio de 1998, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente ha transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que a pesar que el Alguacil dejó constancia de haber citado al Ministerio Público, éste no acudió en la oportunidad legal a alegar lo que considerase pertinente u oponerse a la solicitud, por lo debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN ARIAS DE CAMPOS y JOSÉ RAFAEL CAMPOS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de noviembre de 1959.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:11 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ.


MJG/TG/amcm.