ASUNTO: AP31-F-2009-002065
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos RAMON JOSÉ GONZALEZ NAVARRO y DORYS JASMIN LARA MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.452.810 y 11.734.070, respectivamente, asistidos por la abogada Asunción Frias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.238, se inició por escrito incoado el 22 de julio de 2009 y se admitió por auto del 29 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de noviembre de 2001, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, según Acta No 83, fijando su último domicilio en la calle Lebrun, casa 9, Campo Rico, Petare, Municipio Sucre del Estado Mirand; no procrearon hijos ni adquirieron bienes comunes.
Que han permanecido separados desde el día trece (13) de agosto de 2002, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de noviembre de 2001, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 83, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 13 de agosto de 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que a pesar que el Alguacil dejó constancia de haber citado al Ministerio Público. Sin embargo, no acudió al proceso a alegar lo que considerase pertinente sobre la solicitud u oponerse a ella, por lo que debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON JOSÉ GONZALEZ NAVARRO y DORYS JASMIN LARA MONTEROLA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de noviembre de 2001.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:32 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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