ASUNTO: AP31-V-2008-002557
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoada el 27 de octubre de 2008, por las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON, representado judicialmente por los abogados Ingid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.406 y 29.457, en ese orden, contra la ciudadana DIANA PATRICIA ARBELAEZ GALLEGO, titular de la cédula de identidad número 13.285.902, se admitió por auto del 31 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que la contestara.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que son herederas del difunto Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.594. Que en junio de 1997, se dio en arrendamiento a la demandada el inmueble distinguido con el Nº 30 del edificio Dante, ubicado en la avenida Caroní de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Que la pensión actual, según regulación, es de sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67,50), pagaderos por mensualidades anticipadas al primer día de cada mes, pero la demandada ha dejado de pagar las pensiones de los meses de enero de 2006 hasta octubre de 2008, para un total de dos mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.995).
Que igualmente, la citada demandada ha efectuado una cesión del contrato sin la autorización correspondiente, violando así disposiciones legales y contractuales.
Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 33 y 34, literal “a” del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandó a la citada ciudadana a los fines que convenga o sea condenada en el desalojo de la cosa arrendada y en consecuencia a hacer entrega del inmueble así como al pago de las pensiones insolutas a título de daños y perjuicios y al pago de las costas procesales.
Dado que no se logró la citación personal de la demandada, a solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y habiendo vencido el plazo a los fines que la demandada se diese por citada sin que lo hubiere hecho, a petición de parte se le designó como defensora judicial a la abogada Jenny Labora, quien luego de las formalidades de notificación, aceptación, juramentación y citación, oportunamente el 22 de julio de 2009, contestó a la pretensión de la parte actora.
En efecto, negó genéricamente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora. Que a pesar de haber hecho las diligencias necesarias para ubicar a su defendida y obtener así mayores elementos para su defensa, no lo pudo lograr. Que dirigió telegrama y se trasladó en dos oportunidades al inmueble objeto material de la pretensión, sin que hubiera podido entrevistarse con ella.
SEGUNDO
Siendo así, tenemos que la litis se limita a verificar la veracidad de los hechos alegados por la parte actora respecto a la obligación de pago por parte de la demandada y como consecuencia de ello, la procedencia o no de su pretensión.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1354 del Código Civil, cada una de las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, por ello quien pretenda el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda ser liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.
En este sentido, la parte actora a los fines de probar la obligación de la demandada, aportó copia simple de instrumento autenticado relativo al contrato de arrendamiento pactado con la parte demandada sobre el inmueble descrito, por un año fijo contado a partir del 02 de agosto de 1997 y si se deseaba continuar con el mismo, se debía firmar nuevo contrato. Que según Resolución del 07 de noviembre de 2000, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que se aportó en copia simple, el canon se fijó en la cantidad equivalente a sesenta y siete con cincuenta bolívares (Bs. 67,50) mensuales, que debía pagarse por mensualidades anticipadas el día primero de cada mes. Dichos instrumentos se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contendido.
Asimismo, la parte actora aportó copia simple de Acta de Defunción de una persona quien en vida se llamara Vincenzo Pacillo Iannuzzelli y copia simple de documento registrado relativo a testamento otorgado por el citado ciudadano a las hoy actoras. Dichos documentos se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos por no haber sido impugnados, mereciendo fe su contenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
De dichos instrumentos se tiene que la parte actora, como sucesoras a título universal del originario arrendador y por ello, legitimadas para estar en juicio, probaron la obligación de la arrendataria respecto al pago de la suma de sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67,50) mensuales, como precio del arrendamiento del inmueble arriba descrito.
En cambio, la arrendataria no cumplió con su carga de probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación por las pensiones de los meses de enero de 2006 hasta octubre de 2008, que a razón del canon antes indicado suma la cantidad de dos mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.295).
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de desalojo procede en casos de contratos de arrendamientos celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, siempre que medie una de las causales previstas en dicha norma. Así, el literal “a” de esa norma señala que puede demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Según lo previsto en el artículo 1592.2 del Código Civil, una de las principales obligaciones del arrendatario es pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, toda vez que constituye un principio elemental que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones que de él derivan deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, según lo disponen los artículos 1159 y 1264 ejusdem.
En este caso, la defensora judicial de la arrendataria a pesar de haber rechazado los hechos alegados por la parte actora, no aportó prueba de ello y en consecuencia, no probó estar solvente en las pensiones de los meses reclamados, que van consecutivamente desde enero de 2006 hasta octubre de 2008, y por ello, incumplió con una de sus principales obligaciones como arrendataria, que la somete a las consecuencias legales pretendidas en su contra por la parte actora.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por las ciudadanas RINA PACILLO DE ALISETTI, FILOMENA PACILLO DE GUIDA y SILVIA PACILLO DE LEON contra la ciudadana DIANA PATRICIA ARBELAEZ GALLEGO. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia, a hacerle entrega a la parte actora la cosa arrendada constituida por el apartamento distinguido con el Nº 30 del edificio Dante, ubicado en la avenida Caroní de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. TERCERO: Se CONDENA a la parte demanda a pagarle a la parte actora la suma de dos mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 2.295) por concepto de las pensiones insolutas, de los meses de enero de 2006 hasta octubre de 2008, a razón de sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 67,50) cada uno.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 09:28 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ
MJG/tg
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