ASUNTO: AN37-X-2009-000056
En el juicio por Desalojo iniciado por la ciudadana BELKYS GOMEZ DE VEROES, representada judicialmente por la abogada Odilette Ollarves Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.770, contra la ciudadana NANCY FELICITA PACHECO CORVO, titular de la cédula de identidad Nº 3.978.352, representado judicialmente por el abogado Alejandro Mata Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.471, el 02 de octubre de 2009, la parte demandada en su contestación, propuso tacha incidental de falsedad contra el contrato de arrendamiento y el 09 de ese mismo mes y año, formalizó la tacha, mientras que la parte actora, oportunamente el 20 del mismo mes y año, contestó a la tacha propuesta.
PRIMERO
En el escrito de contestación alegó:
“En vista de que la actora, suscribió con mi representada un Contrato de arrendamiento, en donde indica en la Cláusula Primera “La arrendadora da en arrendamiento a la arrendataria, un inmueble”, DE SU UNICA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD,…y por otra parte en el libelo de demanda indica, que la propiedad, pertenece al ciudadano Simón Veroes Hernández y a la señora Beatriz Veroes de Cisneros, y por ende de manera maliciosa, suscribió dicho contrato de arrendamiento con mi representada…”
Entre tanto en su formalización alegó que la demandante sin aparecer como propietaria en su totalidad del inmueble se lo dio en arrendamiento esa cosa ajena por medio de un contrato. Que procediendo mediante poder de los propietarios, sorprendió de manera maliciosa su buena fe, que creyendo que ella era la propietaria de la totalidad del inmueble suscribió el contrato que involucra una propiedad ajena, por lo que procede a tacharlo bajo el fundamento de las causales previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 1380 del Código Civil.
Al efecto, las causales invocadas señalan:
“3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él”.
Entre tanto, la parte actora en su contestación, insistió en hacer valer el documento relativo al contrato de arrendamiento, dado que los alegatos de la demandada no se fundamentaron en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 1380 del código Civil.
SEGUNDO
Dichos supuestos se dan, en el primer caso, cuando el funcionario competente deja constancia de la comparecencia de determinado otorgante, sin que sea cierto su identidad, bien por malicia del propio funcionario o por actos del otorgante, mientras que el segundo supuesto se cumple en el caso en que aun siendo auténtica la firma del funcionario y la comparecencia del otorgante ante él, dicho funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no ha hecho, sin que pueda alegar esta segunda causal el otorgante que haya firmado el instrumento, ni respecto de él.
El único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 ibídem, si se insiste en hacer valer el instrumento, debe seguirse adelante la incidencia de tacha bajo las reglas indicadas, destacando que el numeral 2° del precitado artículo señala:
“2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.
En este sentido, el autor Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p 394, señaló:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma del juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Según lo antes trascrito y del contenido del ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el legislador facultó al juez a los fines que una vez contestada la demanda de impugnación pueda de manera razonada, desechar de plano el incidente de tacha, cuando aún probados los hechos alegados, no fueren suficientes para invalidar lo dicho por el funcionario.
En este caso, la parte impugnante alegó como fundamento de ella que la demandante de manera maliciosa indicó que era la única propietaria de la cosa arrendada cuando no era cierto, sorprendiendo así su buena fe y en tal creencia firmó el contrato. Sin embargo, la primera de las causales invocadas hace referencia a la falsedad de la comparecencia del otorgante y certificado por éste, bien porque el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad. Es decir, que la causal siempre se refiere a la falsedad en la identidad del otorgante, situación no discutida en este caso, por lo que no se da el supuesto de hecho de la norma.
En cuanto a la segunda causal, en que el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no ha hecho, no la `puede alegar quien haya firmado el documento, tal como lo prevé dicha norma. En efecto, la propia parte alegó haber firmado el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento, por lo que mal podría venir a alegar dicho hecho cuando firmó el instrumento, pues nadie puede alegar su propia torpeza.
Siendo así, visto que la parte no alegó ninguno de los motivos taxativos indicados en la norma sustantiva capaz de enervar el contenido del instrumento impugnado, hace inútiles e innecesarios seguir con los trámites de la presente incidencia, dado que ninguna utilidad va a traer al proceso. En tal sentido, debe desecharse la incidencia. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DESECHA LA INCIDENCIA DE TACHA incidental iniciado por la parte demandada.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
TÁBATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la (s) 01:02 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
TÁBATA GUTIERREZ
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