ASUNTO: AP31-V-2009-002369
El juicio por Desalojo, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el 14 de julio de 2009, por los ciudadanos ANA MARIA VITALI DE SACCHETTI, MARÍA TERESA VITALI DE MEA, CARLOS LORETO VITALI STIRPE y JUAN FRANCISCO VITALE STIRPE., representada judicial por la abogada Sonia Esteves Lander, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.171, contra las ciudadanas NAYIBETH ALIDA PRIMERA OCHOA y ESIKA KARINA QUINTERO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.757.343 y 18.039.748, respectivamente, se admitió mediante auto de fecha 17 de julio de 2009.
El 22 de julio del presente año, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas correspondientes, las cuales se libraron el 30 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2009, la representante judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes del alguacil a los fines de las citaciones.
El 22 de septiembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar las citaciones a las partes demandadas, consignó los recibos firmados.
El 24 de septiembre de 2009, comparecieron las ciudadanas Naibeth Alida Primera Ochoa y Esika Karina Quintero Díaz, partes demandadas, asistidas por la abogada Dayanira Dueñes, inscrita por el Inpreabogado bajo el número 115.223, presentando escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
El 29 de septiembre de 2009, la representante judicial de la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles y anexos.
El fecha 30 de septiembre de 2009, El Tribunal admitió Escrito de Promoción de Pruebas, fijando el Tercer (3er) día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos.
El 19 de octubre del presente año, se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana Sonia Esteves Lander, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.171, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por un lado y por el otro la ciudadana Nayibeth Alida Primera Ochoa, parte demandada, asistida por las abogadas Luz María Agudelo Cáceres y Dayanira Dueñes, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 112.830 y 115.223, respectivamente, mediante el cual celebraron contrato de transacción judicial en los términos que parcialmente se transcriben:
PRIMERO
Primero: La ciudadana Nayibeth Alida Primera Ochoa, conviene en la demanda que actualmente cursa por ante este Juzgado en todas y cada una de sus partes, dando por terminada la relación arrendaticia que existió y se obligo a hacer entrega en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, de la habitación objeto de este proceso, una habitación ubicada en la planta baja de la casa.
Segundo: La demandada harán por el plazo acordado de seis (6) meses de la habitación, se obligo a pagar a la parte actora, la cantidad de Un MIL Ochocientos Bolívares con cero céntimos (Bs.1.800, 00), mediante seis (6) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Bolívares exactos (Bs. 300,00) cada una de ellas por concepto del uso que del inmueble harán durante tal plazo, con vencimiento la primera de las cuotas acordadas en esta misma fecha diecinueve (19) de octubre de 2009 y las siguientes en la misma fecha de los meses subsiguientes, o dentro de los cinco días hábiles inmediatos. Se acordó entre las partes dejar constancia de los pagos de las cuotas, harán entrega de los pagos acordados en la sede del Tribunal de la causa a la representante judicial de la parte actora a sus abogados asistentes. La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas antes pormenorizadas se entenderá como incumplimiento de la presente transacción.
Tercero: La demandada no adeuda cantidad alguna por concepto de los cánones de arrendamiento que transcurrieron durante la relación arrendaticia, y la parte actora a través de la ciudadana Maria Teresa Vitali de Mea, a solicitar l entrega de los depósitos que fueron hechos a su favor por ante el Juzgado Vigésimo Quinito de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas.
Cuarto: Es entendido que durante el plazo convenido para la entrega del inmueble, la demandada no podrá ceder, subarrendar o traspasar a terceras personas dicha habitación, ni tampoco constituir comodatarios, apoderados u otra clase de ocupación.
El 19 de octubre de 2009, compareció la ciudadana ESIKA KARINA QUINTERO DÍAZ, en su carácter de demandada, asistida por la abogada Luz María Agudelo C, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.830 y dejó constancia que en ese acto hizo entrega de la habitación, ubicada en la segunda planta de la casa, totalmente desocupado de bienes y personas, por lo que nada adeuda por canon arrendamiento, igualmente hizo entrega de las llaves de la habitación antes descrita. Asimismo, estando presente la abogada Sonia Esteves, en su carácter de representante de la parte actora, declaró recibir de la ciudadana Esika Karina Quintero Díaz, un juego de llaves constante de tres (3) llaves correspondientes a la habitación que venía ocupando, por lo que no tenía más nada que reclamar en nombre de sus representados.
SEGUNDO
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Las partes pudiendo disponer del derecho litigioso, por no estar prohibidas las transacciones en esos derechos discutidos y por ello de su libre disposición, por el principio de la autonomía de la voluntad, celebraron la transacción judicial, la parte actora a través de su apoderada judicial expresamente facultada para ello y una de las codemandadas asistida de abogado, cumpliéndose así los requisitos subjetivos y objetivos de validez del contrato de transacción, por lo que se procede a su homologación.
Mientras que la otra codemandada se allanó a la pretensión de la actora y entregó la habitación por ella ocupada, por lo que siendo que esta decisión debe ser homogénea a ambas codemandadas, se homologa dicho convenimiento en los términos expresados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA tanto LA TRANSACCIÓN como el CONVENIMIENTO de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma, fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIÉRREZ.
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