ASUNTO: AP31-F-2009-002558
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana ZULMY MYRIAM TRINIDAD COTO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.489.013, asistida por la abogada Liliana Marchesi Grassani, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.009, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Nacimiento que corre inserta con el N° 1571, folio 286, año 1974, emanada de la Jefatura de la Parroquia Sucre, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, por cuanto se incurrió en un error en el apellido paterno, dado que fue colocado como “CATO” siendo lo correcto “COTO”. Igualmente, colocar los apellidos completos del padre de la solicitante como aparece en el acta de matrimonio COTO LADA, por omitirse el segundo apellido, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Nacimiento de la solicitante. 2.- Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante. 3.-Fotocopia de las cédulas de identidad de la solicitante y su padre.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del Acta de Nacimiento en original, que se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, se observa que se asentó a la solicitante con el apellido paterno como CATO, cuando la forma correcta es COTO. Asimismo, se omitió asentar el segundo apellido LADA en el acta de nacimiento como aparece en el acta de matrimonio y en los demás documentos que merecen fe su contenido, dado que no han sido impugnados.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio Ordinario de Rectificación del Acta de Nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de nacimiento asentada con el Nº 1571, folio 286, Año 1974, emitida por la Jefatura de la Parroquia Sucre, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, en el primer componente del apellido paterno, por cuanto se incurrió en el cambio de la segunda letra “O” por “A”, a los fines que se forme el apellido correcto “COTO”. Igualmente, insertar el segundo apellido omitido en el acta “LADA” y así formar los apellidos completos “COTO LADA”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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