ASUNTO: AP31-F-2009-002975
Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana JESSIKA YOSCELYN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.487.857, asistida por la abogada Susana Peñaloza Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.246, adscrita a la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía de Chacao Estado Miranda, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.
Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:
En el escrito correspondiente, la parte solicitó sea rectificada su Acta de Matrimonio, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando inserta bajo Nº 210, Tomo 1, folio doscientos diez (210), en fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde aparece el segundo nombre como JOSCELYN siendo lo correcto YOSCELYN, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio 2.- Acta de Nacimiento y 3.- Copia de la cédula de identidad.
A tal efecto, el Tribunal observa:
Del original del Acta de Matrimonio de la solicitante, que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado, se observa que se asentó el segundo nombre como “JOSCELYN”, cuando lo correcto es “YOSCELYN”, tal como aparece en su acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, que se valora de acuerdo a la precitada norma.
Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto el error alegado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la Acta de Matrimonio, asentada con el Nº 210, el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, respecto al segundo nombre de la solicitante, por cuanto se colocó la consonante “J” en vez de la “Y” en la primera letra de su segundo nombre, es decir, se asentó como “JOSCELYN”, cuando su nombre correcto es “YOSCELYN ”. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos, anexándoles copias certificadas de la decisión, que deberá expedirse por Secretaría, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TÁBATA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ.
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