ASUNTO: AP31-V-2009-000909
El juicio por DESALOJO iniciado mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana ROSANNA STEMPEL GORNES, titular de la cédula de identidad números 5.538.104, representado judicialmente por los abogadas Raiza Salazar Arocha y Lisette Villamediana, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.433 y 69.268, en ese orden, contra el ciudadano LORENZO SONNESA CASELLE, titular de la cédula de identidad número 11.234.636, representado judicialmente por los abogados Carlos Castillo, Oscar Pereira y Miriam Salazar Peraza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.556, 29.898 y 36.297, en ese orden, se inició por libelo de demanda incoado el 17 de abril de 2009 y se admitió por auto del 21 de ese mismo mes y año, ordenándose el emplazamiento del demandado para el segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.
PRIMERO
En su escrito de demanda, la parte actora alegó que el 18 de febrero de 1983, se celebró contrato de arrendamiento entre la sociedad de comercio Agencia Casimiro Vegas, S.R.L con el hoy demandado, sobre un apartamento distinguido con el Nº 9 del edificio Esedra, ubicado en la avenida Roosvelt, Los Rosales, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue cedido a la sucesión de José Gregorio París, quien fuera propietario del edificio desde el 11 de julio de 1989 y que le pertenece por partición de comunidad, por un precio de seiscientos cuarenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 646,30), que debía pagar el arrendatario por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días de cada mes.
Que por sentencia del 12 de julio de 2000, se fijó la pensión de arrendamiento por ese inmueble en la cantidad equivalentes a ciento tres con 05 céntimos (Bs. 103,05), pero a la fecha el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “a” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo demanda a los fines que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble arrendado y en consecuencia a la entrega del inmueble así como al pago de los honorarios de abogados.
Dado que no se logró la citación personal de los demandados, a solicitud de parte, se ordenó el emplazamiento mediante carteles y el 14 de julio de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades legales. Sin embargo, el 16 de ese mismo mes y año, el demandado presentó escrito mediante el cual propuso cuestiones previas, contestó a la demanda, promovió pruebas, solicitó la intervención de terceros y propuso reconvención.
SEGUNDO
Vista la conducta procesal asumida por los demandados, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 33 y 35 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según los cuales:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”

En efecto, la oportunidad procesal para contestar a una demanda en esta materia especial, se rige por el término establecido en el juicio breve, regulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía sosteniendo que la contestación así efectuada debía reputarse anticipada, en razón del principio de preclusión procesal. Sin embargo, a raíz de Sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.

Asimismo, en sentencia 1811 del 05 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que:
“…en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas”.

Sin embargo, esa misma Sala ha sostenido que siempre debe tenerse como contestada la demanda cuando exista alguna duda sobre ello, en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden público, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto que en este caso, el demandado acudió al proceso al segundo día luego que la Secretaria dejase constancia de haberse cumplido todas las formalidades de este tipo de emplazamientos, a los fines que comenzara a correr los quince días continuos para que se diera por citado y luego contestase a la demanda en el segundo día siguientes y no sólo contestó, sino que propuso cuestiones previas, promovió pruebas, hizo el llamado de terceros a la causa y reconvino, debe tenerse como tempestiva y eficaz esa contestación así como la cuestiones previas y las pruebas, no así las demás defensas, pues ellas sí requiere la intervención de la otra parte y si se tomase como tempestivas, tales defensas crearía una desigualdad que violaría el derecho a la defensa de la otra parte.
Tal derecho no se viola en el procedimiento arrendaticio, cuando se toma en consideración tanto la contestación, las pruebas como las cuestiones previas distintas a la falta de jurisdicción y la incompetencia del tribunal, puesto que deben resolverse en la sentencia de mérito, mientras que éstas tienen un tratamiento diferente.
TERCERO
En el escrito de contestación, el demandado propuso como cuestión previa el defecto de forma del libelo de demanda, en virtud que el mismo no se ajustó a la Resolución Nº 2009/006 del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero el equivalente en unidades tributarias.
Si bien es cierto que en dicha Resolución se estableció ese requisito de mera forma en el libelo de demanda, a los fines de saber desde ese momento la cuantía del asunto en unidades tributarias, no se estableció como un presupuesto procesal capaz de impedir que el proceso avance hasta su fin natural cuando ello no ocurra, pues no se estableció mecanismo alguno para subsanarlo o las consecuencias de no hacerlo. Se trata de una mera formalidad que puede atender oficiosamente el Juez quien con una simple operación aritmética podrá saber el equivalente en unidades tributarias la suma de dinero en que se estime la cuantía de la demanda, por lo que se desecha dicha cuestión previa formulada.
Respecto al mérito de lo debatido, se limitó a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la parte actora, alegando que se encuentra al día con el pago de los cánones de arrendamientos.
Que las pensiones de arrendamiento reclamadas, los depositó en la cuenta corriente Nº 0108-0044-71-0100080753 del Banco Provincial a favor del ciudadano Carlos Alejandro Stempel París, en fechas 08-01-2009, 20-01-2009, 03-03-2009, por los meses de enero, febrero, marzo de 2009. Mientras que por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, depositó en el Banco Industrial de Venezuela.
De acuerdo a ello, la litis se centra en determinar si el demandado se encuentra solvente o no en el pago de las pensiones de arrendamiento alegadas como insolutas, puesto que sobre la existencia y naturaleza del contrato de arrendamiento no hay discusión alguna.
CUARTO
Para probar tales hechos aportó tres (03) instrumentos privados denominados “recibo”, donde aparece manuscrito que es por el alquiler de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, los cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. Sin embargo, los mismos resultan impertinentes dado que con ellos pretenden probar el pago de meses no discutidos.
Asimismo, a los fines de probar el pago de las pensiones de los meses de enero, febrero y marzo de 2009, aportó copia simple de recibos de depósitos del Banco Provincial, que se desechan del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de instrumentos privados. En efecto, los depósitos bancarios se califican como tarjas y pertenecen al género documentos y se regulan como los instrumentos privados y por ello a los fines de su eficacia probatoria deben aportarse en las copias al carbón que expide el banco como ente validador con la nota correspondiente.
Consta igualmente copias simples de actuaciones cumplidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado que, apreciada conjuntamente con la Certificación de Consignaciones emitidas por ese mismo Juzgado el 20 de julio de 2009, que merecen fe pública, se tiene que el arrendatario en fechas16/03/2009, 03/04/2009 y 29/04/2009, depositó las pensiones de arrendamiento por los meses de febrero, marzo y abril de 2009, mientras que las consignaciones en el citado Tribunal por esos mismos meses, las efectuó en fechas 16/03/2009, 03/04/2009 y 11/05/2009, en ese orden.
Siendo así, se tiene que el arrendatario hizo las consignaciones por los meses de febrero, marzo y abril oportunamente como lo indica el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, las consignaciones deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de la forma pactada, que en caso de contratos a tiempo indeterminado, se entiende que debe hacerse dentro de los primeros quince días del mes siguiente, toda vez que el vencimiento de la mensualidad coincidiría con el vencimiento del mes correspondiente. En tal sentido, a simple vista sólo la consignación efectuada el 16/03/2009, estaría fuera de ese lapso. Sin embargo, dado que el día quince del mes de marzo correspondió a un domingo, la consignación efectuada el día hábil más inmediato se reputa eficaz.
Lo expuesto permite concluir que sólo la pensión del mes de enero sería la insoluta, no así las otras tres pensiones subsiguientes, esto es, febrero, marzo y abril de 2009, por lo que tal conducta del arrendatario no se ajusta al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, sobre el cual la parte actora fundamentó su pretensión de desalojo. En efecto, según la citada disposición legal, procede el desalojo de un contrato de arrendamiento pactado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas, supuesto no probado en este caso.
QUINTO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de Desalojo intentada por la ciudadana ROSANNA STEMPEL GORNES contra el ciudadano LORENZO SONNESA CASELLE.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, según lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 08:38 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

MJG/tg