REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Valencia-Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.670.137 y 10.670.138, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.327.778 y E-82.164.697, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.943 y 2.160, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO OROZCO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.580.
MOTIVO: DESALOJO
Sentencia definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Queda planteada la controversia por acción que incoan los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLÁN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLÁN por el desalojo del inmueble de su propiedad, por la necesidad de ocuparlo, alegando que si bien el contrato se inició como comodato, luego se convirtió en uno de arrendamiento a tiempo indeterminado. La parte demandada estuvo representada por defensor judicial, quien negó los hechos.
Luego de la presentación del libelo ante la oficina de distribución el 22 de septiembre de 2008, quedó asignado a este tribunal la referida demanda y admitida por auto del 30 de septiembre de 2008.
Cumplidas las cargas respectivas del actor, constan las gestiones de citación personal de la parte demandada según diligencia del alguacil del 11 de noviembre de 2008 (folio 47) en la que no pudo citar a la demandada, como también consta luego de los pedimentos respectivos (folio 65) el libramiento de los carteles (folios 72/73). También consta la fijación del cartel en el domicilio por la secretaría (folio 75).
En virtud de la no comparecencia del demandado, se le designa defensor judicial en la persona de CARMEN LAURA ROMERO, quien debidamente notificada, se juramentó al cargo y se dio por citado formalmente (folios 79 y 85). Se contestó la demanda al fondo y negaron los hechos.
En virtud de esta actuación el tribunal dictó decisión interlocutoria en fecha 30 abril de 2009 donde anuló y ordenó la citación formal a través del alguacil, y además ordenó que la defensor judicial demostrara que fue al inmueble a tratar de ubicar a su defendido. (folios 109 al 111)
III. PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: Que a través de su apoderada SOLEDAD AVELLAN VEGAS, los propietarios del inmueble de autos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLAN, dieron por contrato de comodato, a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO y FANNY BETTY BRITO de BRITO, que terminaría el 15 de julio de 2005, según carta dirigida en esos términos.
Que al no serle entregado dicho inmueble a sus propietarios, el ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN como co-propietario no tuvo más alternativa que mudarse a la ciudad de Valencia donde celebró contrato de arrendamiento, en el sector Carialinda, II etapa, municipio Naguanagua Estado Carabobo. Que dicho contrato de arrendamiento se encuentra vencido y le ha sido requerida la entrega del inmueble por parte del arrendador.
Asimismo manifiesta que los ocupantes del inmueble dado en comodato comenzaron a pagar por su ocupación un canon de arrendamiento de 600,oo BsF, convirtiéndose en consecuencia en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que con base a lo anterior el co-propietario PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad por cuanto tiene oferta de trabajo en la ciudad de Caracas. Por esa razón demanda el desalojo con fundamento en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alegatos de la parte demandada: la parte demandada a través de su defensor judicial negó los hechos.
DE LAS PRUEBAS
Con el libelo de demanda se presentaron los siguientes medios:
1.) A los folios 10 y 11 consta carta o misiva dirigida por SOLEDAD AVELLÁN a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BRITO DE BRITO en las que participa la rescisión del contrato de comodato en virtud de la necesidad de usar el inmueble su hijo de nombre PEDRO JAVIER DEL CORRAL, así como ratifica su contenido. Dicha carta aparece firmada como recibido y la parte contraria, no desconoció dicha firma.
Esta carta es legal por mandato del artículo 1370 del Código Civil y pertinente para probar que, quien aduce ser representante de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BRITO DE BRITO (demandantes), como mandataria tácita hace la participación respectiva.
2.) A los folios 12 al 31 constan en copias certificadas actuaciones relativas a las consignaciones de arrendamiento que hace la ciudadana SOLEDAD AVELLAN VEGAS a favor de los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BRITO DE BRITO por el monto de Bs.600.000,oo (hoy Bs.F 600,oo), desde enero de 2008. Estas documentales reposan debidamente certificadas por lo cual se tienen legalmente promovidas, a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil.
De las copias se puede evidenciar, lo que ha afirmado el actor en su libelo respecto a que primeramente existió un contrato de comodato el cual fue acompañado a los folios 16 y 17. Son pertinentes además para probar que, dicha relación cambió a arrendamiento a tiempo indeterminado consignando la arrendataria a favor de los hoy demandantes, sosteniendo así las legitimaciones de ambas partes.
3.) A los folios 32/33 cursa en copias simples actuación suscrita por ANTONO AVELLAN ante notaría pública respecto a su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Carialinda, estado Carabobo, siendo notificado el señor PEDRO JAVIER DEL CORRAL. Esta actuación no fue tachada de falsa por la parte contraria, en razón de lo cual tiene pleno valor conforme la norma 1357 del Código Civil.
4. Cursa contrato de arrendamiento autenticado de fecha 20 de junio de 2008 celebrado entre ANTONIO ABELLAN VEGAS y MARIELBA CADENAS DE ABELLAN como arrendadores y PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN como arrendatario. Dicho recaudo no fue impugnado, teniéndose en tanto por legal conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y pertinente para demostrar que sobre el inmueble ubicado en la urbanización Carialinda, en el Estado Carabobo, se celebró el referido contrato.
5. Cursa al folio 38 carta o misiva que suscrita por un tercero (MARIO VIGNALI) y no constar que fuera ratificada por prueba testimonial, se desecha del proceso al incumplir lo previsto en el artículo 431 CPC.
6. Testimoniales. Consta que los testigos ROSA LIBIA RAMÍREZ, BETTY JOSEFINA GONZALEZ HERRERA y MORELLA MENDEZ ORTIZ, fueron contestes respecto al hecho de juicio que el ciudadano PEDRO DEL CORRAL es copropietario del inmueble de juicio y además que es inquilino en Valencia donde se le está pidiendo el desalojo.
Sin embargo, solo pueden ser pertinentes para probar que se está pidiendo desalojo, no así para demostrar la titularidad del ciudadano PEDRO DEL CORRAL como copropietario de inmueble, salvo que conozcan en forma referencial, o hayan presenciado la oportunidad en la que éste otorgó el documento de compra.
CONCLUSIONES
De las pruebas que solo presentó la parte accionante, por inasistencia del demandado que fue representado por el defensor judicial quien nada probó al efecto, se puede deducir el establecimiento de los siguientes hechos:
1. Que existió un contrato de comodato que en forma verbal celebraron por un lado SOLEDAD AVELLAN VEGAS, como apoderada de los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLAN, que tuvo por objeto el inmueble de autos (ciudad de Caracas).
2. Que existe un contrato de arrendamiento celebrado por los ciudadanos ANTONIO AVELLAN VEGAS y MARIELBA CADENAS DE AVELLAN actuando como arrendadores, y por otro lado el ciudadano PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN, que tuvo por objeto un inmueble distinto, al que es objeto de autos (ciudad de Valencia).
3. Que la ciudadana SOLEDAD AVELLAN se tiene como mandataria verbal o tácita (artículo 1.685 Código Civil) de los demandantes, tal y como consta de los recaudos de los folios 10 y 11.
4. Que los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA fueron comodatarios por el inmueble de juicio (según afirmación del actor en el libelo); y según la diligencia presentada por FANNY BETTY BRITO ESTRADA ante el Tribunal de consignaciones (vuelto folio 13), así como de la presentación del contrato de comodato privado.
5. Que consta que los ciudadanos FERNANDO ALBERTO SCORCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA comenzaron a consignar a favor de SOLEDAD AVELLAN VEGAS ante el Tribunal 25º de consignaciones, lo que es demostrativo como ya se dijo que esta última que aparece como beneficiaria, es mandataria tácita de los ciudadanos PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN Y MISSIEL DEL CORRAL AVELLAN.
6. Por prueba testimonial se evidenció que el ciudadano PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN tiene propuesta para mudarse desde Valencia, a la ciudad de Caracas, donde tiene oferta de trabajo.
No obstante lo anterior, y a pesar de la supuesta necesidad que tendría el ciudadano PEDRO JAVIER DEL CORRAL para ocupar el inmueble de juicio, este Juzgador verifica la falta del instrumento fundamental de la demanda, como es, lo demostrativo respecto a la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende.
En efecto dispone con claridad el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “b” lo que sigue:

“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”
“…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
Conforme a lo anterior, es evidente que no está probada la condición de propietario de los demandantes PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN y MISSIEL CORRAL AVELLAN, por no haber presentado el instrumento por el cual adquieren la titularidad del mismo.
Habida cuenta de que existe duda razonable sobre la comisión de propietarios debe decidirse a favor del demandado por aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue PEDRO JAVIER DEL CORRAL AVELLAN y MISSIEL DEL CORRAL AVELLAN contra FERNANDO ALBERTO SCROCIO DE BRITO y FANNY BETTY BRITO ESTRADA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se requiere la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LAPG/MF.-
Exp.- N° AP31-V-2009-002242