REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EN FECHA 26 de octubre de 2009.-
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, presentada por el ciudadano GUNTHER ALEJANDRO CAMPOS, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No, V-10.542.495, debidamente asistido por Dra. MILEIDY MARTINEZ MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 128.183, mediante la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotada bajo el Nº 1563, folio 281, año 1972; en la cual al momento ser levantada dicha partida de nacimiento por parte de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan se dejó asentado que la madre es natural de “PUERTO ESPAÑA, VENEZOLANA POR NACIMIENTO”, siendo lo correcto “PUERTO ESPAÑA, TRINIDAD ANTILLA INGLESA”; según consta de la partida de nacimiento de la madre expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, datos filiatorios de la madre expedidos por la Oficina de Identificación y Extranjería y fotocopia de la cédula de identidad de la madre, los cuales fueron consignados en original como medios probatorios, así como la partida de nacimiento del mismo solicitante expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital y la fotocopia de su cédula de identidad. En consecuencia, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley. En tal sentido, evidenciándose de los documentos consignados en autos que la madre es natural de “PUERTO ESPAÑA, TRINIDAD ANTILLA INGLESA”, de cuya partida de nacimiento se pretende su correspondiente rectificación, es por lo que probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento; éste Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Registro Civil Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente y corregir el error, donde dice que la madre es natural de: “PUERTO ESPAÑA, VENEZOLANA POR NACIMIENTO”, debe decir “PUERTO ESPAÑA, TRINIDAD ANTILLA INGLESA”. Y ASI SE DECIDE.
Líbrense oficios a la Dirección de Registro Civil Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, participándole lo conducente, anexándosele a los mismos copia certificada del presente auto; todo ello una vez consten en autos las copias simples a certificar.-
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GURRA


LA SECRETARIA


ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ


LAPG/MFL/CD,1.-
AP31-F-2009-003092.-