REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
199° y 150°
I PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: GENARO PETRAGLIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.143.711.
PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GONZALEZ GRANADOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 20.616.534.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CLAUDIO VEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.252.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA VELASCO y ANGEL ALFONZO BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.213 y 8.385; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ( de comodato )
Sentencia definitiva

PLANTEAMIENTO DE LA CONTRAVERSIA
Se plantea el presente juicio por cumplimiento de contrato de comodato que presenta el ciudadano GENARO PETRAGLIA contra la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ GRANADOS por vencimiento del término, que tiene por objeto el inmueble de su propiedad constituido por el apartamento 30, piso 3, Residencias “Valdiana”, Av. Fuerzas Armadas, Municipio Libertador. La parte contraria niega los hechos aduciendo que si bien es cierto el contrato está denominado de comodato, es realmente uno de arrendamiento por cuanto se encuentra pagando cánones de arrendamiento al dueño del inmueble, según lo establecido en resolución administrativa de inquilinato que fija el monto máximo de alquiler.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Presentada la demanda a distribución (folio 1), y quedando atribuida a este juzgado el conocimiento de la causa, se admitió la demanda en fecha 28 de abril 2009 por cumplimiento de contrato de comodato, ordenando en consecuencia la contestación de la demanda por los trámites del procedimiento breve.
Cumplidas las cargas procesales por el actor con el objeto de lograr la citación de la parte demandada, consta que fue citada formalmente por el ciudadano alguacil el 26/05/2009 (folios 22 al 23). En virtud de la citación, se presentó tempestivamente la contestación de la demanda (folios 25 al 29) negando los hechos y alegando la existencia de un contrato de arrendamiento. Asimismo, en esa misma oportunidad consignó instrumentos con los que pretende probar sus alegatos.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron escritos respectivos, cuyas pruebas serán valoradas en su oportunidad conforme al artículo 509 CPC.
II PARTE MOTIVA
Corresponde de seguidas verificar los términos en que quedó planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Que en su condición de propietario del inmueble de autos, celebró contrato de comodato con la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ DE GRANADOS con un año de vigencia contado a partir del 01 de octubre de 2005, y con vencimiento el 01 de octubre de 2006.
Igualmente alega que el demandado le ha impedido el acceso al inmueble, incumpliendo el contrato de comodato donde se reserva como propietario la inspección del inmueble de su propiedad, ya que solo permite que lo supervise mediante fotos que toma el mismo comodatario.
Alega también el demandante que en fecha 25 de septiembre de 2008 envió notificación al demandado mediante la cual, hace de su conocimiento la voluntad de no renovar el contrato de comodato, y que ha ofrecido en venta el inmueble a su ocupante mediante telegrama de fecha 26 de septiembre de 2009.
En virtud de lo anterior el ciudadano GENARO PETRAGLIA demanda a la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ de GRANADOS por cumplimiento de contrato fundamentando su pretensión en el artículo 1.724 del Código Civil.
b) Alegatos de la parte demandada: Por su parte la demandada niega rechaza y contradice lo alegado por el accionante y el fundamento de su pretensión.
Reconoce haber suscrito contrato con el ciudadano GENARO PETRAGLIA en fecha 28 de septiembre de 2005 sobre el inmueble objeto de litis, pero no en los términos que señala el accionante en su libelo, ya que aunque se firmó un contrato denominado como comodato, se trata de un contrato arrendamiento, por cuanto pagó por varios conceptos.
Asimismo, el demandado niega, rechaza y contradice lo aducido por el demandante con respecto al impedimento de acceso al inmueble y a las notificaciones que dice haber practicado de forma extrajudicial a los fines de recuperar la posesión del inmueble.
El demandado afirma haber cumplido a cabalidad con lo estipulado en el contrato suscrito con el demandante.
DE LAS PRUEBAS:
Corresponde analizar el material probatorio para cumplir los parámetros del art.509 CPC. En ese sentido se observa que:
a) De la parte demandante: Con el libelo de la demanda el accionante produjo los siguientes documentos:
1. Contrato de comodato notariado suscrito entre los ciudadanos GENARO PETRAGLIA y CARMEN CECILIA GONZALEZ DE GRANADOS en fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 7 al 10). Dicho documento constituye un documento auténtico al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y del mismo se deriva la obligación de las partes con respecto al uso y disfrute del inmueble objeto del presente juicio y la calificación como de comodato de la referida convención (naturaleza gratuita).
2. Carta o misiva remitida por GENARO PETRAGLIA destinada a CARMEN CECILIA GONZALEZ DE GRANADOS mediante la cual la notifica de la no renovación en la relación comodataria que culminaría en fecha 01 de octubre de 2008 (folio 11). Esta carta por cumplir las regulaciones del artículo 1370 del Código Civil se le tiene por legal, y es pertinente para demostrar la voluntad manifestada por el comodante respecto al cumplimiento del contrato (para que le sea devuelto su inmueble).
3. Constancia emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) debidamente sellada y firmada de fecha 26 de febrero de 2009 de la cual deriva la notificación que se efectuara a la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ de la propuesta de venta del inmueble y su ofrecimiento. Este medio es impertinente porque no es motivo de juicio que se haya ofrecido o no en venta el inmueble, ya que se litiga el cumplimiento del contrato (vencimiento).
b.) De las pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demanda, la parte demandada produjo las siguientes pruebas:
1. Voucher sobre emisión de cheque de gerencia emanado del BANCO PROVINCIAL contra la cuenta signada 01080023430200261491 de la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ a favor del ciudadano GENARO PETRAGLIA (folio 34). Este recaudo por sí solo nada prueba, sin embargo se tiene por indicio al ser adminiculado con el recibo que riela al folio 58, relativo al reconocimiento que hace el ciudadano GENARO PETRAGLIA de recibir una suma de dinero por Bs.6.000.000,oo a los fines de depósito en garantía. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 CPC.
Estos medios relacionados son pertinentes para demostrar que se rompe con la gratuidad que comporta el contrato de comodato, porque lo que si podría exigir el propietario/comodante para ese concepto, es una fianza de fiel cumplimiento para los eventuales daños a su inmueble, o la falta de pago por “los servicios (electricidad, teléfono, etc.); y no un pago de depósito el cual “no aplica para este tipo de contratos gratuitos”.
2. Al folio 58 cursa recibo privado suscrito por GENARO PETRAGLIA que al no desconocer la firma que aparece en su contenido, se tiene por reconocido en aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente para acreditar un pago que por Bs.F 6.000,oo (depósito de fiel cumplimiento), hiciera la comodataria a favor del comodante. Con esto se desecha el argumento del actor que se trata de un contrato de comodato, ya que se desnaturaliza su esencia por el depósito en referencia. Una cosa es que el “comodatario” asume las obligaciones para el pago de los servicios, y la otra, que lo garantice mediante un depósito por anticipado por SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.F.6.000,oo).
3. Cursante a los folios 34 al 42 constan copias simples de documentos denominados “letras únicas de cambio” a la orden de ORLANDO VASQUEZ. Para el análisis probatorio este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones, dado el carácter complejo de su objeto:
En primer lugar, de la revisión de tales instrumentos puede deducirse que no pueden catalogarse como letras de cambio por no constar la firma del librador ORLANDO VASQUEZ, tal y como dispone el artículo 411 del Código de Comercio. En segundo lugar, el demandado pretende relacionar el contenido de estos instrumentos (que no pueden considerarse cambiales), con el recibo marcado “B” que emana de un tercero.
En principio los expertos grafotécnicos concluyeron (folios 12/13), que quien llenó los instrumentos de los folios 34 al 42, es la misma persona que ejecutó/llenó el recibo que riela al folio 26 de la segunda pieza (instrumento privado). Pero es el caso, que “ese recibo” es un documento emanado de tercero (ORLANDO VASQUEZ), que por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, si no es ratificado por prueba testimonial, no puede tenerse por legal.
Y, en este caso dicho tercero ORLANDO VASQUEZ ratificó su contenido al folio 213 (primera pieza), lo que hace cierto su contenido, del que evidencia el pago del “comodatario” para la reservación del apartamento propiedad del señor GENARO PETRAGLIA.
A pesar que la prueba grafotécnica atribuye a ORLANDO VASQUEZ la hechura de tal recibo y de los instrumentos de los folios 34/42, a pesar que estos últimos no tienen efectos procesales por no ser considerados letras de cambio, si evidencian al menos, el recibo privado, que el negocio jurídico que celebraron GENARO PETRAGLIA y CARMEN GONZALEZ no es de naturaleza gratuita como pretenden hacer ver en autos, ya que no tiene sentido que un propietario quiera “prestar” (dar gratis) un inmueble a “alguien” que no conoce (sentimiento de solidaridad y humanismo) y que al mismo tiempo contrate los servicios de una administradora para tal negocio. Además, no tiene credibilidad tampoco que el “comodatario” (como aparece en el contrato) pague sumas por conceptos de depósito y por gestión inmobiliaria de “reserva” y que se esté en presencia de un contrato no oneroso. Esto no tiene justificación alguna, es obvio que se trata de un contrato “no gratuito”.
4. Consta recibo privado al folio 56 emanado de tercero, que por las circunstancias señaladas, se le tiene con plenos efectos por ser ratificado este recibo privado mediante prueba testimonial del ciudadano ORLANDO VASQUEZ (folio 213). Todo conforme dispone el artículo 431 CPC, y es pertinente para demostrar que en el negocio jurídico que es objeto de litis, la ocupante CARMEN GONZALEZ pagó por reserva del apartamento propiedad del Sr.GENARO PETRAGLIA, del que supuestamente se le está dando en forma gratuita. Se pegunta quien decide, ¿ Por qué el propietario tiene que colocar el inmueble en una agencia de bienes raíces para “prestarlo” ?; y más aún, ¿ por qué debe pagar la ocupante por concepto de RESERVA, si se le está dando en préstamo de uso ? ; ¿ Será que si no paga esa reserva, el propietario tendrá libertad de “prestárselo a otro” ? Esto no tiene razón de ser, según las máximas experiencias del juez, es obvio que el contrato de marras no es gratuito que trata de evadir las consecuencias legales.
5. Resolución en copia simple emanada de la Dirección General de Inquilinato (folios 43 al 47), contentiva de la regulación efectuada en los cánones de arrendamiento del edificio “Valdiana” en el cual está ubicado el inmueble de litis. Este medio es legal por constar debidamente certificado a tenor de lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, pero solo puede tenerse por indicio cuando se adminicula con las consignaciones de arrendamiento que cursan a los folios 75 al 116. En efecto, esta resolución administrativa tiene fecha 09 de agosto de 2002 y aparece a nombre de la ciudadana DAMARIS MICHELLE como arrendataria del apto.30 del edificio VALDIANA.
Sin embargo, en esa regulación aparece que se fijó el monto máximo del alquiler por el referido inmueble en la suma de Bs.208.912,oo., que el mismo monto que consigna la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE GRANADOS por el alquiler del apartamento Nro.30 del piso 3, en el edificio VALDIANA, en la avenida Fuerza Armadas, esquina San Miguel, municipio Libertador.
6. A los folios 75 al 116 cursan en copias certificadas que también reprodujo en el lapso de pruebas (folios 152 y 203), consignaciones de arrendamiento que hace la ciudadana CARMEN CECILIA GONZALEZ DE GRANADOS, ante el tribunal 25º de Municipio, por el alquiler del apartamento Nro.30 del edificio VALDIANA, a favor del ciudadano GENARO PETRAGLIA desde el 08 de noviembre de 2007. Estos medios son legales, por estar certificados a tenor de lo dispuesto en el art.1384 del Código Civil.
A pesar de no constar que el beneficiario de las mismas las haya retirado, son pertinentes para acreditar que la ocupación que hace la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE GRANADOS no es gratuita, en tanto al consignar sumas de dinero desde 2007 desvirtúa el préstamo de uso.
7. Marcado “H” produjo constancia auténtica sobre declaración de testigos, que por no declarar ante este juzgador ni permitir el control de la contraria, se desecha del proceso salvo en relación al testigo CRUZ RAMON SALCEDO por las causas especificadas de seguidas.
8. Testimoniales: Consta la promoción de los testigos JONY ARANGUREN Y CRUZ RAMON SALCEDO, en la que el primero no pudo declarar por haber fallecido según consta de la propia promovente (folio 128) y el segundo, si se presentó a juicio a ratificar el contenido de la declaración notarial que riela a los autos (folios 118). Sobre este aspecto a pesar de que los documentos auténticos valen por sí mismos, esta ratificación análoga a los documentos privados, se tiene como prueba libre a tenor de lo previsto en el artículo 395 CPC. Si bien vale la ratificación del contenido, es porque la parte contraria no desvirtuó con las repreguntas la veracidad de los hechos.
9. Prueba de Informes: Se promueve prueba de informes para el banco provincial certificara los pagos efectuados con cheques de gerencia librados, y consta la respuesta afirmativa en donde destaca el pago efectuado al ciudadano GENARO PETRAGLIA por Bs.F.7.000,oo, lo cual confirma la veracidad del recibo del folio 58.
CONCLUSIONES
Luego del debate de pruebas y vista las argumentaciones de cada parte, se establecen como probados los hechos siguientes:
1.) Que las partes celebraron un contrato denominado comodato (índole gratuito).
2.) Que la ocupante del inmueble pagó una suma de dinero a favor de la empresa que se encargó de la reserva del inmueble (Bs.1.000,oo). (carácter dinerario, no gratuito).
3.) Que la ocupante del inmueble pagó una suma de dinero a favor del propietario por depósito de fiel cumplimiento (Bs.7.000,oo).(carácter dinerario, no gratuito)
4.) Que consta regulación del inmueble por la Dirección de Inquilinato a razón de Bs.208.912,oo.
5.) Que la ocupante del inmueble está consignando a favor del propietario en el juzgado 25º de municipio, desde el año 2007 la suma que fijó la Dirección de Inquilinato por concepto de alquiler.(carácter dinerario, no gratuito)
Todo esto hace deducir a quien decide que el contrato que celebraron las partes, si bien lo denominan como comodato, es realmente uno de arrendamiento porque las partes desnaturalizaron la gratuidad del mismo, con los pagos por reserva de inmueble recibidos por un tercero y por depósito de fiel cumplimiento recibido por el propietario, además de las consignaciones efectuadas por el mismo monto de la regulación y en forma consecutiva (mensual). Conclusión que se llega interpretando el contrato junto con el resto de los medios de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del CPC.
Aunado lo anterior, el propietario conoce que la ocupante del inmueble está consignando sumas de dinero a su favor ante el tribunal de consignaciones desde 2007 y espera hasta 2009 para demandarlo por vencimiento del contrato.
Habida cuenta de la falta de pruebas, debe desecharse la demanda en beneficio del demandado, conforme previsión del artículo 254 CPC.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue GENARO PETRAGLIA contra CARMEN CECILIA GONZALEZ DE GRANADOS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDA: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se requiere la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al seis -6- del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. MARYEMMA FIGUEROA
En la misma fecha y siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

LAPG/MF.
Exp.- N°