REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
SOLICITANTES: VIRGINIA NALYIBITH ROMAN RATTIA y JOSE EMILIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.486.027 y V-12.762.871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.980.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A; (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).-
I.
Por recibida la solicitud presentada por los ciudadanos VIRGINIA NALYIBITH ROMAN RATTIA y JOSE EMILIO RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.486.027 y V-12.762.871, respectivamente, y debidamente asistido por el ciudadano JUAN MONCADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.980. Se le dio entrada y se anoto en el libro respectivo bajo el Nº AP31-F-2009-002821.
Del estudio de autos se evidencia que el domicilio conyugal de los solicitantes se encuentra en las Residencias Trapichito Bloque 8, Segundo (2do) piso, Nº 01-08, 1, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Director del proceso conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Quedando evidenciado del artículo anterior que en la presente solicitud que nos ocupa, las partes señalaron expresamente el domicilio procesal, a los fines de establecer la competencia por el territorio y siendo el caso que el domicilio de los solicitantes es en las Residencias Trapichito Bloque 8 Segundo piso Nº 01-08, 1, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, hace que este Tribunal sea incompetente de conocer la presente solicitud por el territorio.
Es por los antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que este Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por el territorio.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón del territorio.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a cuyo Juzgado se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 08 de octubre de 2009 (08) días del mes de 08 de octubre de 2009 de Dos Mil Seis. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYEMMA FIGUEROA LÓPEZ
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 48, de fecha 08 de octubre de 2009.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº AP31-F-2009-002821
LAPG/MFL/Cemd, 7
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