REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 25/05/1.913, bajo el N°.174, Tomo 3, folio 263, Protocolo Primero, modificado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 26/08/1.963, bajo el N°.39, Tomo 2, folio 117.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY ORELLANES GARCIA, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.39.918.-
DEMANDADA: ARMANDO CHICO VERGARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-23.067.235.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, Inpreabogado N° 10.895.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en donde alega que en fecha 16/07/2007, se le notificó por medio del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano ARMANDO CHICO VERGARA, que se le daba en venta el inmueble: distinguido con el N°.77, Los Castaños con frente a la Avenida Los Carmenes, Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, y que ocupa bajo la modalidad de comodato verbal. Alega la actora que dicha oferta tenía validez de Treinta (30) días calendario, contados a partir del 01 de Agosto de 2007, y vencido el mismo y de no dar respuesta por escrito en dicho lapso, tendría un periodo de Treinta (30) días continuos para desocupar el inmueble antes citado. Asimismo alega la actora que el demandado no ha demostrado interés en adquirir el inmueble y vencido el lapso tampoco lo ha desocupado.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil.-
En fecha 22 de Julio de 2.008, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.- El 02 de octubre del 2008, se admitió la reforma del libelo de demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que dé Contestación a la demanda incoada en su contra.-
Habiendo realizado el Alguacil, las diligencias correspondientes para lograr la citación del demandado, e infructuosas como fueron las gestiones relativas a la misma, este Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido a la parte demandada, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MIRIAN CARIDAD PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada por el Alguacil, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Estado debidamente citada la Defensora Judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente (04/08/2.009), la Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensor Judicial designado a la parte demandada, procedió a dar a dar contestación a la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendido. Consignó copia del telegrama enviado a la demandada.-
En el lapso probatorio, sólo la parte actora, hizo uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron admitidas en su oportunidad.-
Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:
-II-
PRIMERO: Alega la parte actora, que procede a demandar al ciudadano ARMANDO CHICO VERGARA, antes identificada, el demandado no demostró interés en adquirir el inmueble dado en comodato y ofrecido en venta y vencido el lapso para que hiciera entrega del inmueble objeto de juicio, procedió a demandarlo.-
SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 81 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica.-
TERCERO: La parte actora trajo a los autos: Copias simples de las Copias Certificadas del Documento de Protocolización de la Sociedad Civil Bien Mutuo; Copia simple del Poder Judicial, otorgado por la Sociedad Civil Bien Mutuo, a la ciudadana ZULAY ORELLANES GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.918, y Notificación practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; Inspección Judicial practicada por éste Juzgado el 01 de Octubre del 2009, al inmueble de autos, documentos éstos que por tratarse de instrumentos públicos, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, éste tribunal les da todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Ahora bien, ni la Defensora Judicial ni la parte demandada, lograron probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que haya cumplido con su obligación derivada del contrato de comodato verbal objeto del presente proceso, es decir, con la entrega del inmueble de autos.-
Considera el Tribunal que la Inspección Judicial practicada el 01 de Octubre del 2009, por éste Despacho Judicial, actuación que no fue impugnada, tachada durante la secuela del proceso, razón por la cual el Tribunal le da todo valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. En tal sentido, del referido medio probatorio, se puede constatar que la parte demandada reconoce expresamente la existencia de la relación jurídica que mantiene con la parte actora, configurado en el contrato de comodato, que es aquél en el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, tal y como lo dispone el artículo 1724 del Código Civil.-
Por lo tanto verificada la existencia de la relación contractual entre las partes que integran el presente proceso judicial, se derivan obligaciones recíprocas a las que se les deben dar estricto cumplimiento, y siendo que con la notificación judicial referida a la Oferta de Venta, que se realizó a la parte demandada, desde ese momento ya la actora tenía la voluntad como propietaria del inmueble objeto de litigio, de dar por terminado el contrato de comodato, por lo que al haber expirado el lapso previsto en la Oferta de Venta que cursa a los folios 15 al 27, del Expediente, se evidencia que venció el lapso del contrato de comodato bajo análisis, y aunado al hecho de que la parte demandada ni su defensora Judicial, no lograron probar en el presente proceso judicial, nada que le favoreciera, ni desvirtuaron la pretensión de la parte actora contenida en su libelo de demanda, lo ajustado a derecho es que debe prosperar la acción interpuesta por la parte accionante y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal concluye, en que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar el inmueble de autos a la parte actora, razón por la cual la presente acción es PROCEDENTE, conforme a lo previsto a los artículos 1.724 y 1.731 del Código Civil, , y ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por SOCIEDAD CIVIL BIEN MUTUO contra ARMANDO CHICO VERGARA, anteriormente identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de autos, antes identificado, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “Un (1) Apartamento distinguido con el N°.77, Los Castaños con frente a la Avenida Los Carmenes, Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas ”, ASI SE DECIDE.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.- En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ.
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO ACC,
JHONME R. NAREA T.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Veinticinco (2:25) horas de la tarde, se registró y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
IPB/MAP/jesús.-
Exp. N° AP31-V-2008-001854-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
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