REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, de OCTUBRE de 2.009
Años: 199° y 150°

Exp. Nº AP31-F-2009-000716
Definitiva
PARTE SOLICITANTE: LIDIA MARGARITA MENDOZA DE MARTINEZ y JUAN RAMON MARTINEZ MANZANO, de nacionalidad venezolana y colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 4.584.332 y V-5.170.212, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ELIZABETH RODRIGUEZ MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.224.-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A del Código Civil.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, presentada en fecha 27 de Marzo de 2.007, por los ciudadanos LIDIA MARGARITA MENDOZA DE MARTINEZ y JUAN RAMON MARTINEZ MANZANO, de nacionalidad venezolana y colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 4.584.332 y V-5.170.212, respectivamente, asistidos por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ MANZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.224, mediante la cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, el día veintiocho (28) de Noviembre de 1986, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 329, asimismo alegaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, de nombre PATRICIA DEL VALLE, quien es mayor de edad. Igualmente alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de diez (10) años, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de MAYO de 2.009, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público. Librándose en esa misma fecha boleta de notificación.
En fecha TRECE (13) de agosto de 2.009, el Alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, de la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
Que en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Centésima Décima (110º) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALFONZO, mediante la cual se dio por notificada y nada tiene que objetar en el procedimiento.-

II
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LIDIA MARGARITA MENDOZA DE MARTINEZ y JUAN RAMON MARTINEZ MANZANO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos LIDIA MARGARITA MENDOZA DE MARTINEZ y JUAN RAMON MARTINEZ MANZANO, de nacionalidad venezolana y colombiano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 4.584.332 y V-5.170.212, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega, el día veintiocho (28) de Noviembre de 1986, según se evidencia en Acta Matrimonio, anotada bajo el Nº 329, del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA ARZOLA P.
En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA P.
IPB/MAP/john.-
EXP: AP31-F-2009-000716.-