República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Exp. Nº AP31-V-2009-002025

PARTE ACTORA: CARLOS JOSE NAVAS y YOLANDA ACEITUNO DE NAVAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.716.765 y v-2.145.276, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.543.-

PARTE DEMANDADA: LAURA B. RODRIGUEZ DICURU, Venezolana, mayo de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.027.711, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.378, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: DESALOJO.

AUTO DE HOMOLOGACION


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en su libelo de demanda el apoderado de la parte actora, que su representado, en fecha 22 de Noviembre de 2.006, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el piso 2, que forma parte del edificio 3 de Las Residencias Bosque San Miguel, ubicado en la Calle Santa Ana, Urbanización Santa María, Santa Eduvigis, Municipio Sucre del Estado Miranda, estipulándose un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); que dicho contrato se indeterminó, en virtud de que vencido su plazo establecido, la arrendataria quedo en posesión de la cosa arrendada, operando de esta manera, la tácita reconducción de dicho contrato, y por cuanto la demandada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.009, incumpliendo así con las obligaciones contraídas en dicho contrato, es por lo que procede a intentar la presente acción, para que la demandada convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en Desalojar el apartamento dado en arrendamiento, y a entregarlo en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes, solvente en el pago de los servicios públicos, y al pago de las costas y costos que genere el presente juicio. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y estimó la misma en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).-
Admitida la demanda y su reforma, por este Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 11 de Agosto de 2.009, el apoderado del demandante JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, y la demandada, ciudadana LAURA RODRIGUEZ DICURU, actuando en su propio nombre y representación, celebraron CONVENIMIENTO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO PRIMERO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO V, CAPITULO III DE LA TERMINACION DEL PROCESO, estando contenida la resolución de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.

SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con la norma de Derecho citada, observa el Tribunal, que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa, encontrándose el apoderado de la parte actora, debidamente facultado para ello, según poder que le otorgó el demandante, para convenir, por tanto goza de plena capacidad de disposición, asimismo se observa que la demandada compareció personalmente, identificándose como abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, para la celebración de dicho acto; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas los Convenimientos; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante este Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 11 de Agosto de 2.009, entre el abogado JUAN CARLOS YASELLI CAPABLO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos CARLOS JOSE NAVAS y YOLANDA ACEITUNO DE NAVAS, y la demandada ciudadana LAURA B. RODRIGUEZ DICURU, anteriormente identificados, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente Juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-

REGISTRESE , PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas al Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199º y 150º.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA P.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,




IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP31-V-2009-002025