REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AN3A-V-1999-000428
EXP: N° 99-0051
DAÑOS Y PERJUICIOS0
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN CARDENAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.430.104.Representado en la causa por los Abogados Francisco Xavier Lizaso Oñate, Milagros E. Valladares Barreto y Annerys Josefina Cordero Rodríguez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.822, 40.588 y 37.960, respectivamente, (folios 04 y 05).
-PARTE DEMANDADA: HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.524.608 y V-1.646.045, representados por el Abogado Rodrigo Quijada, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.440, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados (folios 78 y 79); y la Sociedad de Comercio SEGUROS ANAUCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el Nº 100, Tomo 89-A. Representada por el Abogado Pablo Alejandro Guzmán, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.894, (folio 74).
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JOSE DEL CARMEN CARDENAS RAMIREZ, en contra de los ciudadanos HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ, como de la Sociedad de Comercio SEGUROS ANAUCO, C.A., todos plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia (hoy Décimo de Municipio) en fecha 19 de mayo de 1992, los apoderados judiciales de la parte actora, introdujeron demanda en contra de los ciudadanos HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ, como de la Sociedad Mercantil SEGUROS ANAUCO, C.A., resultando sorteado para conocer la causa el Juzgado Primero de Parroquia (hoy Décimo de Municipio).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, este Juzgado admitió la demanda por auto de fecha 02 de junio de 1992, emplazando a las partes co-demandadas, para la contestación de la demanda, ordenándose librar las respectivas Compulsas a los fines de la citación de las partes co-demandadas (folio 18).
En fecha 02 de junio de 1992, se librò Oficio Nro. 92-3431 a la Comandancia del Cuerpo de Vigilancia de Transito Terrestre, División de Investigaciones, solicitándole se sirviera remitir las actuaciones originales levantadas en el accidente de transito ocurrido en fecha 30/11/1991 entre los vehículos Ford Zephyr, año 1979, color rojo, placas MAJ-874, y un Fiat, modelo 1982, placas Nro. ACN-878, tipo Coupe, color azul.
En fecha 03 de julio de 1992, el Alguacil dejo constancia en autos de la imposibilidad de localizar al representante judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., en las diversas oportunidades en que se traslado con el fin de citar (vuelto folio 20).
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 1992, la parte actora solicitó la entrega de las compulsas de los co-demandados, ciudadanos HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ, a fin de practicar las citaciones con un Alguacil competente por el territorio del domicilio de los mismos; además de solicitar la citación por carteles de la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS ANAUCO, C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de agosto de 1992, acordando asimismo hacer el desglose de las respectivas compulsas, y librar el respectivo cartel (vuelto folio 23).
En fecha 09 de noviembre de 1992, el Alguacil dejó constancia nuevamente en autos de la imposibilidad de localizar al representante judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., en las diversas oportunidades en que se trasladó con el fin de citar, consignando la respectiva compulsa (folio 31).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 1992, la parte actora solicitó se proceda a librar el respectivo Cartel de Citación a la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., y en diligencia de fecha 19 de noviembre de 1992, solicitan se libre Comisión al Juzgado Cuarto de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de los co-demandados, ciudadanos HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ; lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 1992, librándose en esa misma fecha (folios 33 al 40).
Por diligencia de fecha 28 de junio de 1994, la parte actora consignó, dos (2) ejemplares del Cartel de Citación publicado en prensa, a la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., a los fines legales consiguientes (folios 65 al 67). Y en fecha 27 de septiembre de 1993, la Secretaria de este Órgano dejó constancia de la fijación de la respectiva copia del Cartel de Citación librado a la co-demandada, dando cumplimiento a uno de los requisitos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 71).
En fecha 13 de octubre de 1993, la parte actora por medio de diligencia, solicitó el nombramiento de Defensor ad-litem a la parte demanda (folio 72). Siendo en fecha 21 de octubre de 1993, compareció en autos el Abogado Pablo Alejandro Guzmán, consignando Carta poder otorgado por la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., dándose por citado en el proceso (folios 73 al 74).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 1993, la representación de la parte actora, solicitó a este Tribunal se sirviera nombrar Defensor Judicial a los co-demandados, ciudadanos HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ; lo que fue acordado en auto de fecha 19 de noviembre de 1993, librándose en esa misma fecha Boleta de Notificación al Abogado Rodrigo Quijada, el cual aceptó el cargo por medio de diligencia de fecha 29 de noviembre de 1993. En consecuencia, la parte actora en fecha 08 de diciembre de 1993, diligenció solicitando la citación del Defensor Ad Litem, lo que fue acordado por auto del 14 de diciembre de 1993, librándose en esa misma fecha la respectiva Compulsa. Dejando constancia el Alguacil, en fecha 11 de enero de 1994, de la citación del Abogado Rodrigo Quijada, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados, ciudadanos HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ (folios 75 al 82).
En fecha 28 de enero de 1994, se llevò el acto de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 y 44 de la Ley de Transito Terrestre, encontrándose presentes la parte actora y los co-demandados, quienes presentaron escritos que constan en autos (folio 83 al 89).
En fecha 03 de febrero de 1994, la parte actora consignó escrito constante de un (1) folio útil, y un (1) anexo a los fines de convenir en la Cuestión Previa del Ordinal 6to Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., procediendo a subsanar la misma. Por diligencia de fecha 01 de marzo de 1994, el Abogado Pablo Alejandro Guzmán, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., procedió a solicitar se fijara oportunidad para Sentenciar, por cuanto fue extemporáneo la pretendida subsanación por parte del actor, de la oposición de la Cuestión Previa del Ordinal 6to Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como por no haberse solicitado ni abierto el procedimiento a pruebas (folios 90 al 92).
Por auto de fecha 28 de junio de 1994, este Órgano solicitó a la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., la presentación de la póliza Nro. 62-03539-0, concediendo el término de quince (15) días hábiles contados a partir de esa misma fecha. En fecha 20 de marzo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora diligenció, solicitando se librase Oficio a la empresa de seguros co-demandada, a los fines de solicitar la presentación de la referida póliza Nro. 62-03539-0, suscrita por el co-demandado ciudadano Nelson Fernández, lo cual fue acordado en auto de fecha 28 de marzo de 1995, librándose en esa misma fecha el referido Oficio (folios 94 al 96).
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2000, la Abogada Sorsiree Palacios Rivas, consignó a los autos Instrumento Poder que la acredita como Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., y solicitó al Juez del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa; lo que fue acordado en auto de fecha 08 de agosto de 2000, ordenándose la notificación de las partes (folios 98 al 101).
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, la Abogada Gladys Bogan, consignó a los autos Instrumento Poder que la acredita como Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., y solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue ratificado en diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2002, por la Abogada Roxana Marcano; en consecuencia, en auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Juez de este Juzgado, se abocò al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora, librándose la respectiva Boleta de Notificación (folios 102 al 108).
En fecha 21 de octubre de 2003, comparece el Abogado Vicente Ordaz Bello, ratificando la solicitud de la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Juez Titular de este Órgano se avocò al conocimiento de la causa, y ordenó se librara Boleta de Notificación de la parte demandada (folios 109 al 111).
En fecha 12 de agosto de 2009, los Abogados FELIPE MEDINA y ZULAHIDA MONTAÑA, consignaron a los autos Instrumento Poder que los acredita como Apoderados Judiciales de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., y solicitaron la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 20 de marzo de 1995, oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora diligenció, solicitando se librase Oficio a la empresa de seguros co-demandada, a los fines de solicitar la presentación de la póliza Nro. 62-03539-0, suscrita por el co-demandado ciudadano Nelson Fernández, lo cual fue acordado en auto de fecha 28 de marzo de 1995, hasta el 03 de agosto de 2000, fecha en que la Abogada Sorsiree Palacios Rivas, consignó a los autos Instrumento Poder que la acredita como Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros Anauco, C.A., y solicitara al Juez del Tribunal se avocara al conocimiento de la causa; han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Daños y Perjuicios, sigue el ciudadano JOSE DEL CARMEN CARDENAS RAMIREZ, en contra de los ciudadanos HENRY RANGEL y NELSON FERNANDEZ, como de la Sociedad de Comercio SEGUROS ANAUCO, C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI


En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta y Ocho Minutos de la Tarde (2:58 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI SALVATORE