REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-002534
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana ROSANNA ESPOSITO DEL DUCA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 10.351.387.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana ROSANNA ESPOSITO DEL DUCA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 10.351.387, debidamente asistida por el abogado RAMON ERNESTO ANGULO ISTURIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 50.569, por medio del cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 25 de marzo del año 1997, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1970 de la Parroquia El Recreo, departamento Libertador del Distrito Capital.
Segundo:
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado y una vez verificado que la parte solicitante llenó los extremos requeridos por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, pasa a valorar las pruebas aportadas por los solicitantes, específicamente de los siguientes documentos:
PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 25 de marzo del año 1997, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1970 de la Parroquia El Recreo, departamento Libertador del Distrito Capital y copia certificada debidamente legalizada y apostillada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana IMMACOLATA DEL DUCA.
Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que de la referida acta de nacimiento, se desprende un error material al colocar el apellido de su progenitora incorrectamente cuando señalan DEL DUCCA, cuando lo correcto es DEL DUCA. Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Así las cosas, observa este sentenciador, de las copias certificadas traídas a los autos por la parte interesada, que ciertamente al momento de identificar a la madre del solicitante colocaron erróneamente DEL DUCCA, siendo lo correcto DEL DUCA, todo lo cual se desprende de copia certificada debidamente legalizada y apostillada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana IMMACOLATA DEL DUCA, elementos éstos que son demostrativos de lo alegado en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, donde dice DEL DUCCA, debe decir DEL DUCA, por lo que se ordena estampar al margen de la partida rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ERICA CENTANNI


NGC/EC/Jinneska G..-