REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO N° AP31-V-2009-001494.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.-
Cumplimiento de Contrato
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), sociedad civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Mayo de 1955, bajo el N° 73, Folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación esta asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el N° 08, Tomo 18, Folios 2289 al 2318, Protocolo Primero del Primer Trimestre y autorizado su funcionamiento por el Ministerio de Justicia en fecha 23 de Agosto de 1996, según resolución publicada en Gaceta Oficial N° 36.065 de fecha 15 de Octubre de 1996. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Hernán Jesús García Torres, Robert Heberto Di Guida Arteaga, José Salvador Bello Ríos, José Rafael Fariñas y Juan Fernández Corra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.376.112; V-8.043.528, V-2.042.941, V-8.434.065 y V-3.398.481 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 103.918, 58.329, 17.249, 41.950 y 8.524, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo del año 2007, anotado bajo el N° 77, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 12 al17 de expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Julio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 319-A-Sdo. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presenta causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2009, la parte actora incoó la pretensión de Cumplimiento de Contrato, argumentando, en síntesis:
1.- Que consta de contrato-licencia de comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería, de fecha 15 de Enero de 2009, suscrito entre la actora y la demandada, una licencia de derechos de autor para la realización del espectáculo público denominado “Festival Solid Fest 2009; el cual se realizó durante los días 30 y 31 de Enero de 2009, en el estacionamiento del Hipódromo La Rinconada, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que en la cláusula Quinta del señalado contrato, se habría estipulado la forma en que se le haría el pago del porcentaje de la boletería total del espectáculo, lo cual debería ocurrir dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del espectáculo.
3.- Que la demandada, luego de varias gestiones de cobro realizó el pago en fecha 05 de Marzo de 2009, mediante cheque N° 80-34160131 girado contra el Banco Fondo Común, Banco Universal, cuenta bancaria N° 0151-0018434180011498, el que, presentado al cobro fue devuelto con la mención “Dirigirse al Girador”, siendo protestado el mismo por falta de pago, sin que hasta la fecha la demandada haya dado cumplimiento a su obligación.
4.- Que en virtud de tal incumplimiento, procede a demandar a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Dar cumplimiento al contrato de licencia de derechos de autor de fecha 15 de Enero de 2009; B.- En pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) por concepto de derechos de autor generados en el espectáculo “FESTIVAL SOLID FEST 2009”, realizado en las áreas del estacionamiento del hipódromo La Rinconada, Parroquia Coche, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, en fechas 30 y 31 de Enero de 2009, como resultado de aplicar la disposición contenida en la cláusula quinta del contrato de licencia y tarifa para comunicación pública publicada por SACVEN; C.- En pagar los intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, los cuales para la fecha asciende a la suma de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.), mas los que se siguieran causando hasta sentencia definitivamente firme; y D.- En el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados y los gastos ocasionados en el protesto del cheque.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 39, 40, 62 y 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor y artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, estimándola en la suma de Ciento Ocho Mil Bolívares (108.000,00 Bs.). (Folios 01 al 11).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
No hubo contestación a la pretensión por parte de la demandada.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo de 2009, la parte actora incoó pretensión de cumplimiento de contrato en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 11).
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2009, se admitió cuanto ha lugar a derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folios 72 y 73).
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de Junio de 2009, se dejó constancia de haberse librado la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 76).
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2009, el alguacil adscrito al circuito judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 80).
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 82 al 87); las que fueron negadas su admisión por auto de fecha 30 de Septiembre de 2009. (Folios 88 y 89).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-UNICO-
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
Que conforme de lo que se desprende de diligencia de fecha 13 de Julio de 2009, suscrita por el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en su condición de Alguacil adscrito a la sede Los Cortijos del Circuito Judicial Civil de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a la parte demandada le fue entregada, por intermedio de su apoderada judicial, boleta de citación, quedando de esta manera debidamente citada para la contestación a la demanda, la que conforme con lo previsto en los artículos 865 y 344 del Código de Procedimiento Civil, debió ocurrir dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de autos de tal hecho (citación), el que conforme al calendario del Juzgado feneció en fecha 23 de Septiembre de 2009, sin que tal hecho acaeciera (contestación; naciendo de dicha omisión la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, como primer presupuesto procesal para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada.
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la causa, en modo alguno procedió a desplegar actividad probatoria, muy por el contrario, abierto el juicio a pruebas conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo uso de su derecho a promoverlas, configurándose con tal posición pasiva, el segundo de los presupuestos procesales de la norma del artículo 362 eiusdem, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así se decide.
En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la parte demandante en la causa, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho la pretensión incoada, por lo que tal situación se subsume en el tercer y último presupuesto de procedencia para la confesión ficta de la demandada, a saber, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o las buenas costumbres.
Así las cosas, se evidencia la existencia de la relación contractual entre las partes, conforme al contrato de “licencia de uso para comunicación pública de obras musicales en espectáculos públicos con venta de boletería”, suscrito en fecha 15 de Enero de 2009, entre la actora y la demandada, cuya documental al no haber sido impugnada ni tachada por parte alguno, adquirió toda su valoración probatoria en atención a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, como demostrativo de las estipulaciones contractuales que las vinculan. Así se decide.
De igual modo, cursa a los folios 57 al 60 del expediente, protesto del cheque N° 80-34160131, girado contra la cuenta corriente N° 01510018434180011498, del Banco Fondo Común, por un monto de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.), efectuado por la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de Abril de 2009, en la que se dejó constancia que el instrumento mercantil señalado para la fecha del 11 de Marzo de 2009, fecha en que fue presentado en cámara de compensación, no poseía suficientes fondos para su cobro, más sin embargo para la fecha de su emisión (05 de Marzo de 2009) si poseía suficientes fondos para su pago, lo que en atención al contenidos de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, adquiere valoración probatoria en la causa para demostrativo de los hechos y declaraciones que lo contienen. Así se decide.
En consecuencia, quedó demostrada la relación contractual existente entre las partes así como la no cancelación del porcentaje del venta de boletaría para el espectáculo denominado “Festival Solid Fest 2009”, por parte de la Sociedad Mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A. a la parte actora, vale decir SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), quedando en consecuencia la primera de las nombradas a dar estricto cumplimiento, conforme lo disponen los artículo 1159, 1160 y 1264, al contrato de licenciamiento antes aludido, por lo que la Pretensión de cumplimiento de contrato, en principio debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No Obstante, se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de cumplimiento de contrato aquí en análisis y decisión, que la parte actora pretende el cobro de intereses moratorios a la rata del uno por ciento (01%) mensual, los que habría estimado para la fecha de interposición de la demanda en la suma de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bs.) más aquellos que se continuaren venciendo hasta sentencia definitiva; pedimento que no puede prosperar en derecho, toda vez que se pretende como base de cálculo, un porcentaje mayor al interés legal que indica el artículo 1746 del Código Civil, que es del tres por ciento (3%) anual y no del uno por ciento (1%) mensual ó doce por ciento (12%) anual, pues no se está en presencia de un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, que es el supuesto para el cual aplica los últimos de los intereses indicados, sino que se está ante un contrato de licencia, para cuya mora en el cumplimiento generaría el pago del interés legal que indica el artículo en cita, razón esta por la cual, si bien se encuentra demostrada la mora por parte de la demandada, en honrar el compromiso asumido contractualmente y proceder a la cancelación del porcentaje que alude la cláusula QUINTA del referido contrato de licenciamiento, no es menos cierto que el monto exigido por concepto de intereses moratorios, no puede ser el reclamado, sino que el mismo deberá ser recalculado mediante experticia complementaria al fallo, ello en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se deberá declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión incoada. Así se declara.
Por otro lado, vista la solicitud de indexación de las cantidades dinerarias reclamadas efectuada por la actora en su escrito libelar, ante la evidente perdida del poder adquisitivo que viene sufriendo nuestro signo monetario (Bolívar Fuerte), como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, es evidente la procedencia de la misma a los fines de restablecer el equilibrio económico en el patrimonio de la actora, para lo cual se acuerda la Indexación de la suma de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.), para lo cual se deberá realizar experticia complementaria al fallo, para cuyo cálculo los expertos a designar, deberán tomar como base para su cálculo, el Índice de Precios al Consumidor (IPC), para la ciudad de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 05 de Marzo de 2009 ( fecha de exigibilidad de la obligación) hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se decide.
Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, éste Juzgado de Municipio declara la Confesión Ficta de la parte demandada, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A y como consecuencia a ello, Parcialmente Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato incoada, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en su contra.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Contrato incoara SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A. ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) por concepto de porcentaje de derechos de autor generados en el espectáculo denominado “FESTIBAL SOLID FEST 2009, realizado en las áreas del estacionamiento del Hipódromo La Rinconada, Parroquia Coche, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, en fechas 30 y 31 de Enero de 2009
-CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., a pagar a favor de la parte actora, los intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, para lo cual se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia complementaria al fallo, durante el período comprendido entre el mes de Marzo de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050 C.A., a pagar a favor de la parte actora, la Indexación Judicial del monto cuya condena correspondió en el particular TERCERO, para lo cual se acuerda a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia complementaria al fallo, para cuyo cálculo los expertos a designar, deberán tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor para la Ciudad de Caracas (IPC) que en boletín mensual emitiera el Banco Central de Venezuela, durante el período comprendido entre el mes Marzo de 2009 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.
-SEPTIMO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria la notificación de las partes.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (11:53 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. ERICA CENTANNI.
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