REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AN3B-X-2008-000052

Vista la solicitud efectuada por el Abogado EDUARDO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.265, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente: “Apartamento signado con el número y letra C-3, ubicado en el angulo sureste, de la planta baja del Edificio C, del conjunto 412, ubicado a la avenida 3, en la manzana M-4, de la Urbanización Parque Residencial La Mora Sector uno, jurisdicción del Municipio Jose Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, Estado Lara”, este Tribunal al respecto observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por otro lado, el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Así mismo, el artículo 586 in fine establece los límites objetivos que han de tomar en cuenta los jueces al momento de decretar las medidas cautelares en relación a la cuantía de la demanda, la cual debe ajustarse a la pretensión sustentable en Derecho y el monto al cual asciende en su valor monetario el bien objeto de las mismas, procurando siempre que haya proporción entre ambos elementos:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

En tal sentido, la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (3.442,22) y al pretender que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba identificado, resulta extremadamente exagerado en cuanto se excede la proporción a que debe sujetarse el decreto de toda medida cautelar por parte de los órganos jurisdiccionales.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR.

Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.