REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-M-2009-000850



Visto el libelo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesto por la abogada MIGDALIA BAENA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.580, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MARIA BARALT MORALES, contra el ciudadano JAVIER ELOY RAMIREZ FERNANDEZ, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no hace las siguientes consideraciones:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, así como de los recaudos consignados anexos, se observa que la parte actora demanda al ciudadano JAVIER ELOY RAMIREZ FERNANDEZ por el cobro de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.22.600), eligiendo para ello el procedimiento intimatorio, cuya suma está discriminada de la siguiente manera:

i) QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) por concepto del capital del cheque signado con el número 35845806 contra la cuenta corriente No. 0134-0217-52-2173118171 de Banesco, girado por el demandante a favor del actor.
ii) SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.760,oo), por concepto de intereses de mora causados hasta el día 16 de Septiembre de 2.009, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual.
iii) SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,oo) por gastos de protesto y cobranza.
iv) Las Costas y Los Costos del proceso y los honorarios profesionales causados.

Igualmente de estas actuaciones se evidencia, que el demandado está domiciliado en la avenida principal de la Urbanización San Antonio de los Altos, Quinta San Onofre, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

Visto lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 40, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados textualmente son del siguiente tenor:


Artículo 40 C.P.C:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”

Artículo 47 C.P.C:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”

Artículo 60 C.P.C:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (subrayado y negritas del tribunal)

Ahora bien, visto que la parte actora señaló en su escrito libelar que, el demandado ciudadano JAVIER ELOY RAMIREZ FERNANDEZ, tiene fijado su domicilio en el Estado Miranda, específicamente en la avenida principal de la Urbanización San Antonio de los Altos, Quinta San Onofre, San Antonio de los Altos y; como quiera que no consta en autos convenio expreso de las partes en derogar la competencia del Tribunal, en virtud del territorio, dado este por el lugar donde tenga fijado su domicilio el demandado, esta sentenciadora haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, declinando su competencia en el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se ordena remitir anexo a oficio las presentes actuaciones. Y así se decide.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la presente demanda en el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase las presentes actuaciones, anexo a oficio, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.
LA JUEZ TITULAR.

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.

JESSIKA ARCIA PEREZ.