REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO: AP31-V-2009-002674



PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS OTASSCA, C.A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.991, bajo el No. 4, tomo 67-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
CAROL AMERICA TREVISIOL ZANCANARO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.705

PARTE DEMANDADA:
HERMES FRANCISCO ROJAS Y MARIA ELENA MORGADO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos., 3.414.587 y 3.959.705 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.



La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la demanda fue admitida por auto de fecha 04 de Agosto de 2.009.

Desde la fecha de la admisión de la demanda, que lo fue el día 3 de Mayo de 2.006, hasta el día de hoy, 8 de Agosto de 2.006, han transcurrido DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento, tendiente a la citación del demandado.

Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Igualmente dispone el primer aparte del citado artículo 267 Ejusdem lo siguiente:

También extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación y de esa misma forma acoger el criterio de la Sala Casación Civil, mediante sentencia No.00537, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sena admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…”.

Al efecto y en análisis tanto del encabezamiento como del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Esta inactividad procesal, imputable a la parte actora, se encuentra sancionada en nuestra legislación en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009),
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA.


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
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LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA.