REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-000932


PARTE ACTORA: SYLVIA FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.200.280
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, CARLOS OCHOA CASA Y MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.47, 81.18 y 18.116 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR PARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.400.144, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.886, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados JULIO CESAR PERAZA PARTIDAS, CARLOS OCHOA CASA Y MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.47, 81.18 y 18.116 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SYLVIA FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.200.280, representación que consta según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública 2º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Enero de 2.009, inserto bajo el No. 14, tomo 20, de los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.400.144, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO suscrito en fecha 15 de Diciembre de 2.007, entre la ciudadana SYLVIA FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de heredera de la sucesión AB-INTESTATO del ciudadano que en vida respondiera el nombre de José Vicente López Rodríguez Lander, según planilla sucesoral No.2793 y el demandado, y el cual tiene por objeto un apartamento distinguido con el número 3-4, ubicado en el piso 3 del Edificio Atlántica, de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por vencimiento de su termino, y por los daños y perjuicios ocasionados por la no entrega del inmueble, estimados en la cantidad de VEINTINCINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (B.f.25.400,00), fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.274, 1.184, 1.731, 1.732 y 1.264 del Código Civil.

En fecha 23 de Abril de 2.009, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 08 de Mayo de 2.009, se libro compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 02 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano GRESJOVER PLANAS ROJAS, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando compulsa de citación librada a la parte demandada, por no haber podido practicar su citación personal.

En fecha 22 de Junio de 2.009, se libró cartel de citación a la parte demandada, para ser publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 138.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles de citación publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.

En fecha 15 de Julio de 2.009, se dictó auto acordando agregar a los autos los carteles de citación publicados.

En fecha 06 de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria Titular de este Despacho y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado cartel de citación. Así mismo, dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.886, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito dándose por notificado, quedando citado de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y formulando una serie de alegatos, entre otros solicitó la reposición de la causa y consignó copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ, signado con el número 20091146 del Tribunal 25º de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se dictó auto negando la reposición de la causa por haberse cumplido a cabalidad los extremos de la citación personal y por carteles.

En fecha 24 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.886, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.886, parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.886, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada FATIMA COELHO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.195, y le otorgó poder apud-acta a la prenombrada abogada.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva, exceptuando el merito favorable de los autos por no constituir este un medio de prueba señalado en nuestra legislación.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados Julio Cesar Peraza Partidas, Carlos Ochoa Casa y Marion Gabriela Castro Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

El presente juicio, fue admitido de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39152, en fecha 2 de Abril de 2009, por lo que la contestación de la demanda, debía tener lugar al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la citación del demandado. En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció el demandado, JULIO CESAR PARRA ARAUJO, y se dio por citado, por lo que el día 23 de Septiembre de 2009, debía contestar la demanda, por ser el segundo día de despacho siguiente a su citación, lo cual no ocurrió, pues el demandado, contestó la demanda, al tercer día siguiente a la su citación, es decir, el 24 de Septiembre de 2009, por lo que se trata de una contestación a la demanda, efectuada extemporáneamente, toda vez que ya había precluído la oportunidad prevista en la ley para ello, configurándose así el primero de los requisitos concomitantes, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se establece.

La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia, la aceptación de los hechos alegados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba, es decir, que el demandado debe probar algo que le favorezca para desvirtuar los hechos alegados en el libelo y que se tienen como aceptados. La parte actora en el libelo, alega que el 15 de Diciembre de 2007, la ciudadana SYLVIA VIRGINIA LOPEZ DE FERNANDEZ, heredera de la sucesión ab intestato del causante JOSE VICENTE LOPEZ RODRIGUEZ LANDER, le dio en comodato al demandado el inmueble identificado en autos. Que en fecha 28 de Abril de 2008, la actora, SYLVIA FERNANDEZ LOPEZ, adquirió la propiedad del inmueble, según consta de documento protocolizado que se acompañó al libelo, subrogándose como comodante en el contrato suscrito el 15 de Diciembre de 2007, con el demandado. Que la duración del contrato era de un año, a partir del 15 de Diciembre de 2007, que en la cláusula segunda del contrato de comodato, se estableció que se podría prorrogar el contrato, siempre que las partes lo convinieran por escrito con sesenta días de anticipación; que la ciudadana SYLVIA FERNANDEZ DE LOPEZ, le notificó la no renovación del contrato. Que para el momento de la celebración del contrato, la comodante recibió del comodatario la cantidad e DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) como depósito para garantizar las obligaciones y daños a la propiedad derivados del contrato; que el 15 de Octubre de 2008, SYLVIA FERNANDEZ DE LOPEZ, le devolvió la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00) quedando a deberle CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) por este concepto, porque el comodatario se los solicito para dar un depósito para el alquiler de un inmueble, que esto consta de documento privado que se acompaña en original marcado F; que según la cláusula tercera del mismo; que en la misma cláusula se estipuló que en caso de no entregar el comodatario el inmueble en la fecha prevista, el 14 de Diciembre de 2008, debe pagar como indemnización por daños y perjuicios, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) diarios, que el comodatario, se ha servido gratuitamente del inmueble y que vencida la duración del contrato, debe entregar el mismo.

El demandado, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, además de promover el mérito favorable de autos, lo cual es consabido en el foro que no es medio de prueba alguno, ratificó las pruebas consignadas en el expediente a saber: copia del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ, para demostrar que la persona con la que contrato fue con SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ, lo cual en nada desvirtúa los hechos alegados en el libelo, pues en el libelo se indica que fue SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ quien celebró el contrato de comodato; promovió Resolución No 009902 emanada del Ministerio de Infraestructura, de fecha 12 de Enero de 2006, para demostrar que el inmueble es propiedad de una sucesión, en efecto en el referido documento se indica que el inmueble era propiedad de la sucesión de JOSE VICENTE LOPEZ RODRIGUEZ LANDER, lo cual coincide con lo alegado en el libelo, por lo que nada prueba a favor del demandado. Promovió durante el lapso probatorio, documento privado, emanado de un ciudadano llamado ALAIN GARCIA, contentivo de un supuesto recibo de comisión por el alquiler de un apartamento, ahora bien, ALAIN GARCIA, es un tercero ajeno al proceso, por lo tanto dicho documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que debe desecharse del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Así mismo, promovió recibos por indemnización por mora en la entrega del inmueble, los cuales no aparecen suscritos por persona alguna, por que no tienen ningún valor probatorio. Promovió, el documento público producido por la actora acompañando el libelo, para demostrar que es incierto que la actora es propietaria del inmueble, se observa que el documento público protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de Abril de 2008, anotado bajo el No 2, Tomo 7, Protocolo Primero, contiene la venta que le hicieran MARIA MARGARITA LOPEZ DE TARBAY, RAQUEL TERIUS LOPEZ, SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ, IRINA LOPEZ SANCHEZ y VICTOR VICENTE LOPEZ MONCADA, a SYLVIA FERNANDEZ LOPEZ, del apartamento 3-4 del Edificio Atlántica, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que nada prueba este documento que favorezca al demandado, al contrario, es un documento público donde queda plenamente probado el carácter de propietaria del inmueble, que tiene la actora; y promovió, copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, No 20091146, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO a favor de SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ, sin indicar el hecho que pretende demostrar con esta prueba. Al no haber probado el demandado, nada que le favorezca durante el lapso probatorio, se ha configurado el segundo requisito concomitante, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La pretensión deducida por la actora en el libelo, es el cumplimiento del contrato de comodato, por haberse vencido la vigencia del mismo al concluido el término por el cual fue celebrado, la actora produjo acompañando al libelo, marcado “C” documento privado contentivo del contrato de comodato, el cual no fue desconocido ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido, y en consecuencia, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones contenidas en el contrato de comodato entre la ciudadana SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ y el demandado, ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO; de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el demandado produjo copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, distinguido con el NO 20091146, cursante por ante el Juzgado vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas por el demandado a favor de la ciudadana SYLVIA LOPEZ DE FERNANDEZ, en dicho expediente, traído a los autos en copia certificada, y que en virtud del principio de comunidad de la prueba esta juzgadora procede a valorar, se observa la existencia de un documento privado de fecha 16 de Enero de 2008, suscrito por la ciudadana SYLVIA LOPEZ, donde declara haber recibido la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 2.500,00) por concepto de pago del mes de Enero al 15 de Febrero de 2008, por canon de alquiler del apartamento No 3-4, ubicado en el Edificio Atlántica de Las Acacias; y de otro documento privado, donde Silvia López, declara recibir de Julio Cesar Parra, la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que fueron pagados el 15 de Diciembre de 2007, por concepto de pago de depósito por alquiler de apartamento signado con el No 3-4 del Edificio Atlántica, ubicado en la Avenida América entre Gran Colombia y Guayaquil, Las Acacias, restando un saldo de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,00) a favor de SYLVIA LOPEZ, concerniente a 3 meses de depósito y un mes adelantado. Dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por reconocidos, pues la parte actora en escrito de fecha 13 de Octubre de 2009, es decir extemporáneamente (estos instrumentos fueron producidos en fecha 21 de septiembre de 2009, siendo el quinto día de despacho siguiente el 28 de Septiembre, el último día hábil para su desconocimiento, lo cual no hizo la demandante), y en este escrito de fecha 13 de Octubre de 2009, indica que el abogado Julio Cesar Parra Araujo, abusó de su derecho, elaborando con su puño y letra los recibos, y con malicia y engaño, persuadió a la comodante a firmarlos, pero que en realidad estos recibos debían ser por concepto de depósito, alegando además que hay un tercer recibo que no tiene la firma de la ciudadana SYLVIA LOPEZ. Al respecto, quien aquí suscribe, observa que el primero de los mencionados recibos manuscritos, firmado por SYLVIA LOPEZ, de fecha 16 de Enero de 2008, donde acepta recibir Bf 2.500, por canon de arrendamiento del mes Enero al 15 de Febrero de 2008, desvirtúa la existencia de un contrato de comodato, pues el comodato, es por naturaleza un préstamo de uso de carácter gratuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 1724 del Código Civil; de igual manera, el segundo recibo, donde la ciudadana SYLVIA LOPEZ, admite haber recibido depósito pero por alquiler del apartamento en cuestión y un mes adelantado; ciertamente, siendo el comodato un contrato de naturaleza gratuita, no es descartable la posibilidad de que el comodatario de un deposito al comodante para garantizar los posibles daños y perjuicios al inmueble, pero en este caso se habla de depósito por concepto de alquiler y además de tres meses de depósito y un mes adelantado, recibo que adminiculado con el anterior, hacen presumir a esta juzgadora la existencia de una relación arrendaticia.

Aunado a lo anterior, el demandado presentó un manuscrito con la extemporánea contestación de la demanda, el cual no fue promovido como prueba, pero que en virtud del principio de comunidad de la prueba, se valora, se observa que esta suscrito por la abogada GRISELDA GUERRERO DALY, que es de fecha 28 de Julio de 2008, dirigido al demandado, donde lo invita a firmar el contrato de arrendamiento ya convenido, consta del poder que cursa en autos, que la abogada GRISELDA GUERRERO, es apoderada de la parte actora, y este instrumento privado no fue desconocido, por lo que se tiene por reconocido.

Los documentos privados reconocidos ya descritos, resultan suficientes en criterio de esta juzgadora para hacer prueba en contrario a lo expresado en el contrato de comodato producido acompañando al libelo como instrumento fundamental y siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tener por norte de sus actos la verdad, que se procurará conocer en los límites de su oficio, pues el alegato de la parte actora de que fueron firmados porque el abogado JULIO CESAR PARRA, se valió de su condición de abogado para persuadir a la ciudadana SYLVIA LOPEZ, no desvirtúa su valor, pues conforme lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Así mismo, consta de las actas procesales, Resolución No 009902 emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, donde la sucesión de JOSE VICENTE LOPEZ RODRIGUEZ LANDER, solicita regulación del Edificio Atlántica, en Marzo de 2005, para vivienda y comercio, donde entre los inmuebles regulados, se encuentra el No 3-4, lo cual por máximas de experiencia, lleva a esta juzgadora a la convicción de que los apartamentos y locales del Edificio Atlántica, están destinados a ser alquilados, pues de otro modo sus propietarios no hubieran solicitado una regulación a la Dirección de Inquilinato. Así se establece. Siendo que el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los derechos que ahí se establecen para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, y que todo acuerdo, acción, o estipulación que implique renuncia a estos derechos es nulo, se trata de una disposición de orden público, por lo que la pretensión de cumplimiento de un contrato de comodato, que ha quedado desvirtuado por prueba en contrario, se trata de una pretensión contraria a derecho, pues lo que persigue es menoscabar los derechos del arrendatario, por lo que se concluye que se trata de una pretensión contraria al orden público, por lo que no puede ser declarada la confesión ficta, en virtud de no operar el tercer requisito concomitante para su declaración; lo cual además hace inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 Ejusdem. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre del a República y por autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA; EN CONSECUENCIA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de comodato y daños y perjuicios, instaurada por la ciudadana SYLVIA FERNANDEZ LOPEZ contra el ciudadano JULIO CESAR PARRA ARAUJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes Octubre de 2009. Años: 199º y 150º.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,

JESSIKA ARCIA PEREZ. .