REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001777


PARTE ACTORA:
MARIA ANTONIETA YMBRIANO CASTELLANI DE TORO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No16.082.092
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS EDUARDO LIENDO HIDALGO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.791

PARTE DEMANDADA:
VIRGINIA MARIA CONTRERAS JAMBOOS Y JESUS ALFONSO TORO, venezolanoS, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos10.547.344 Y 2.628.958 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, la demanda fue admitida por auto de fecha 25 de Junio de 2.009. Así mismo se observa que la parte atora en fecha 06 de Julio de 2.009, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal, en fecha siete (7) de Julio de 2.009

Desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, que lo fue el día 07 de Julio de 2.009, hasta el día 23 de Septiembre de 2.009, la parte actora no ejecutó ningún acto de procedimiento, tendiente a la citación del demandado, esto es, ni la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, ni los emolumentos al Alguacil encargado de practicar las respectivas citaciones, transcurriendo en ese periodo un lapso de tiempo de UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS,(sin contar el periodo de receso judicial comprendido entre el día 15 de Agosto de 2.009 al 15 de Septiembre de 2.009), hasta que en fecha 23 de Septiembre de 2.009, consignó los respectivos fotostatos para la elaboración de las compulsas, para posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2.009, consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de practicar las citaciones.

Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Igualmente dispone el primer aparte del citado artículo 267 Ejusdem lo siguiente:

También extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En tal sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación y de esa misma forma acoger el criterio de la Sala Casación Civil, mediante sentencia No.00537, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que establece:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sena admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece…”.

Al efecto y en análisis tanto del encabezamiento como del primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ello el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.

Esta inactividad procesal, imputable a la parte actora, se encuentra sancionada en nuestra legislación en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscriba en dar por extinguida la causa y la demanda no podrá proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días. Por estas consideraciones se decreta “LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA”, dada la manifiesta inactividad procesal imputable a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 Ejusdem, produciendo los efectos de este último.

En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintidos(22) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009),
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA;

ABOG. JESSIKA ARCIA.


Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.