REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-2725.

PARTE ACTORA:
MIRIAM RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.928.933

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL NAVARRO ROMERO Y JUAN BAUTISTA SIMON PIETRI, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.21.905 y 4.383 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
MARIA MARGARITA CESIN NIETO, titular de la cédula de identidad No. 4.883.023.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
ELIAS RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.883.023, asistido por el abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.016.


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por MANUEL NAVARRO ROMERO Y JUAN BAUTISTA SIMON PIETRI, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.21.905 y 4.383 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.928.933, contra la ciudadana MARIA MARGARITA CESIN NIETO, titular de la cédula de identidad No. 4.883.023.., por el cumplimiento del contrato, suscrito entre la mandante de la actora, ciudadana MAGDLA PAOLINI DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.663.391, y la demandada, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Agosto de 2.007, anotado bajo el No. 19, tomo 95, y el cual tuvo por objeto el arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el No. 2-62, en el piso 6º del Edificio No. 2, del Conjunto Residencial Los Pinos, Ubicado en la Urbanización la Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como el puesto de estacionamiento que le corresponde identificado con el No, 2-62 alegando el vencimiento de su termino y de la prórroga legal, fundamentando su acción en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16 de Abril de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la ciudadana MARIA MARGARITA CESIN NIETO, titular de la cédula de identidad No. 4.883.023.., para que dieran contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 05 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLOS PEÑA LA MARCA. Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, Area Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria. Ciudadana MARIA MARGARITA CESIN NIETO, titular de la cedula de identidad No 4.883.023, parte demandada en el presente juicio, como prueba de haberla citado en su domicilio en fecha 28 de Septiembre de 2.009.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.321.438, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA MARGARITA CESIN NIETO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRGIUEZ, en ejercicio de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.154.105, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.016, y consignó escrito de contestación de la demanda y de reconvención. Así mismo consigno instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo sendos escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 6.321.438, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA MARGARITA CESIN NIETO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRGIUEZ, en ejercicio de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.154.105, y consignó escrito solicitando la reposición de la causa, alegando que el Tribunal no se pronunció sobre la reconvención interpuesta en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Visto el escrito interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa, al estado de pronunciarse sobre la reconvención interpuesta, este Tribunal observa:

De la revisión de las actas, en especial del escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2.009, se observa que efectivamente, la representación judicial de la parte demandada, además de dar contestación al fondo del asunto, igualmente reconvino a la parte actora, sin que este Tribunal se haya pronunciado sobre su admisibilidad o no, motivo por el cual este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiados textualmente son del tenor siguiente:
Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil:
“…En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…”

Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”


De las normas antes transcritas se observa que:

I)La oportunidad para proponer la reconvención era en el momento de dar contestación a la demanda, esto es el día 07 de Octubre de 2.009, al haber quedado el demandado en el presente juicio citado en fecha 05 de Octubre de 2.009, al dejar así constancia de ello en el expediente, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y como en efecto así lo hizo la parte demanda demandada a través de su apoderado, asistido por abogado, y que;
ii) La oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada, era en el mismo acto de la contestación de la demanda, es decir el día 07 de Octubre de 2.009, y como quiera que este Tribunal por omisión involuntaria obvió pronunciarse al respecto, este Juzgado en acatamiento a la garantía constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la reconvención planteada en fecha 07 de Octubre de 2.009, declarándose la nulidad todos los actos procesales subsiguientes al acto de la contestación de la demanda y reconvención planteada, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, como quiera que las partes en el presente juicio, se encuentran a derecho, este Tribunal deja expresamente establecido que una vez que se haya emitido el respectivo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de la reconvención planteada, el lapso probatorio en el presente juicio quedará abierto de pleno derecho, el primer (1º) día de despacho siguiente al fallo que sobre la reconvención se dicte. Y así se decide.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) días del mes de Octubre de 2009.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA,

JESSSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 10:15.0 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,.

JESSIKA ARCIA PEREZ.