REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-003554
Visto el libelo de demanda por DESALOJO y sus recaudos, presentados para su distribución por el Abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.804, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MANUEL NAVARRO, contra la ciudadana ISABEL DE MEDINA este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, observa:
Expone la parte actora en su libelo de demanda, que ocurre ante esta autoridad para demandar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo del siguiente inmueble comprendido por el terreno y una casa de dos plantas o niveles, ubicado en Catia, Urbanización Nueva Caracas, Cale El Perú, Callejón San Rafael Nº 5, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta Ciudad de Caracas, que su representado es propietario según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 7 de Agosto de 2006, bajo el Nº15, Tomo 12, Protocolo primero.
Que su representado destino los dos (2) niveles de dicho inmueble para arrendamiento de vivienda, individualmente una planta de la otra, dando en arrendamiento la planta baja o nivel inferior de la casa a la ciudadana ISABEL DE MEDINA, tal como consta de documento autenticado en fecha 22 de Julio de 2008, por ante la Notaría Pública 28 del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 41. Que en dicho contrato se estipuló en la clausula cuarta del contrato, que el plazo de duración del mismo era de seis (6) meses, tal como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo la fecha definitiva de la entrega el día 1 de Agosto de 2009, y que hasta la presente fecha la demandada no ha dado entrega el inmueble objeto del presente juicio.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y1.594 del Código Civil y 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente en su petitorio señala que demanda a la ciudadana ISABEL DE MEDINA, por DESALOJO.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de Julio de 2008.
En tal sentido es necesario traer a colación el encabezado y el literal A del artículo 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que copiados textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 34
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Artículo 39
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De las normas arriba transcritas se evidencia que las demandas de desalojo se trata de contratos a tiempo indeterminado y el cumplimiento del vencimiento de la prorroga legal encuadra en los contratos con determinación de término. En Consecuencia de la lectura del libelo en cuestión se observa que su pretensión es indefinida toda vez que habla del vencimiento de la prorroga legal pero demanda el desalojo, tratándose de pretensiones que se fundamentan en hechos contradictorios como lo es la determinación o indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento, lo cual hace la demanda Inadmisible, toda vez, que no puede el Juez admitir una demanda en estos términos, pues al emplazarse al demandado se le diría que debe contestar una demanda que habla del vencimiento de la prorroga legal y demanda el desalojo, lo cual vulnera claramente la garantía Constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues el demandado al contestar la demanda tendría que defenderse de dos pretensiones contradictorias entre sí; o en todo caso tendría el Juez que optar por una de las pretensiones al dictar el auto de admisión; lo cual le esta vedado de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En Consecuencia de todo lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda, por disposición expresa en la ley y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En esta misma fecha siendo las 9:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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