REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-003682


Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por la ciudadana HADA ROSA GUILLEN DE ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad No. 2.153.541, asistida por la abogada MARITZA GARCIA DE PARRA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.705, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

La parte demandante, ciudadana HADA ROSA GUILLEN DE ECHENIQUE, asistida por abogado, demandó mediante una acción mero declarativa, la rectificación de las actas de nacimientos sus hijos “AARON”, “EURIDICE”, “RAMSES”, “JOSEFA SINAI”, así como el acta de matrimonio de su hija “LEIMOR”, alegando que en ellas, se indicó erróneamente su nombre como “ADA GUILLEN DE ECHENIQUE” ó “ADA ROSA GUILLEN DE ECHENIQUE”, siendo su nombre correcto “HADA ROSA”, de manera sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto lo anterior, es menester para este Tribunal traer a colación el contenidos de los artículos 16 y 773 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente son del tenor siguiente:

Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“…En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”
La rectificación de la partida del estado civil de las personas, tal y como lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento, es una solicitud que por su naturaleza misma, no va dirigida hacia una persona en particular; esto es, que estas correcciones no deben en ningún caso afectar los derechos de terceras personas, para que la misma pueda tramitarse bajo la jurisdicción voluntaria, procedimiento este, que se limita a la corrección de errores materiales cometidos en las actas levantadas, con motivo al asentamiento de los diferentes estados civiles de las personas, previa demostración de los errores material aducidos.

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana HADA ROSA GUILLEN DE ECHENIQUE, asistida por abogado, no sólo pretende que la rectificaciones de las partidas de nacimientos y de matrimonio de sus hijos antes mencionados, sean abarcadas por este Tribunal bajo un mismo pronunciamiento; siendo lo correcto en todo caso, que cada una de estas rectificaciones sean solicitadas por separado; sino que lo procura a través de una acción mero declarativa, acción esta que a todas luces no es la idónea para ello, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante en este caso, puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, que no es otra , que por la vía de rectificación de partidas de estado civil, de manera sumaria, y con jurisdicción graciosa o voluntaria, establecido en el referido artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Y así expresamente se declara.
LA JUEZ;

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.


LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.