REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-F-2009-002947


Visto el escrito de solicitud de rectificación de partida de defunción presentada por la ciudadana MARIA MARBELLA MARTINEZ MAURERA, titular de la cédula de identidad No. 10.111.375, asistida por el abogado CARLOS CORNIELES, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes observaciones:

De la lectura del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que la solicitante pretende que este Organo Jurisdiccional proceda a rectificar conforme a lo establecido en los artículos 768, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil., esto es, de manera sumaria, la partida de defunción de su madre, la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DORAIDA ANTONIA MAURERA, la cual consignó en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Municipio Libertador, anotada bajo el No. 1612, correspondiente al año 2.008, alegando que en ella se cometieron los siguientes errores. “i) Que en dicha partida se asentó que su madre deja cinco hijos de nombres; Nancy Josefina, Eduardo Enrique, Carlos Ramón, Carlos José y Marbella Maria, siendo lo correcto que deja cuatro hijos de nombres: Nancy Josefina, Eduardo Enrique, Carlos Ramón, y Marbella Maria, quienes son venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 4.854.210, 6.127.892, 6.204.004 y 10.111.375, ii) Que en dicha acta se identificó a la solicitante como MARBELLA MARIA, y que lo correcto es MARIA MARBELLA MARTINEZ MAURERA, según consta de su acta de nacimiento que consigna de la copia certificada.
Visto lo alegado y solicitado por la peticionante, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 769 y 770 del Código de procedimiento Civil , que copiado textualmente son del tenor siguiente:

Artículo 769: “…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”


Artículo 770: “…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda…”

Como quiera que la rectificación del acta de defunción que se pretende, correspondiente a la de cuyus, DORAIDA ANTONIA MAURERA, la cual quedó asentada bajo el No. 1612, correspondiente al año 2.008, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre de la Alcaldía del Municipio Libertador, no se limita a corregir un error material previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento, para que la acción que se ejerce pueda ser tramitada de materia sumaria, tal y como lo pide la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, sino que por el contrario, la rectificación se contrae al establecimiento de un cambio en el Registro del estado civil, al pretender excluir a una persona de la partida de defunción de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DORAIDA ANTONIA MAURERA, como su causante, este Tribunal considera forzoso DECLARAR INADMISIBLE la solicitud presentada, la cual en todo caso deberá tramitarse conforme a lo establecido en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante un procedimiento contencioso. Y así se decide.
LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ