REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-S-2009-005768


PARTE SOLICITANTE:
ANTONIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.496.143, asistida por las abogadas ZENAIDA GONZALEZ DE ARCON Y NELLYS GONZALEZ, en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.126 y 104.497 respectivamente.

MOTIVO:
DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA.


Visto el escrito presentado por la ciudadana ANTONIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.496.143, asistida por las abogadas ZENAIDA GONZALEZ DE ARCON Y NELLYS GONZALEZ, en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.126 y 104.497 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y sus recaudos, se evidencia que la parte actora pretende obtener que el Tribunal declare mediante una sentencia la existencia del concubinato habido entre el ciudadano que en vida respondiera al nombre de MARCELO RODRIGUEZ y su persona, señalando igualmente que mantuvieron esa relación de manera ininterrumpida desde el año de 1.969, es decir, por treinta y nueve (39) años.

La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.

Los derechos hereditarios a favor del cónyuge están previstos en el artículo 823 del Código Civil en tanto que los de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 eiusdem, siendo que según el artículo 824 eiusdem el viudo o la viuda concurre con los descendientes. Por su parte, la concubina que acredite su condición de tal al tiempo de la muerte del de cujus tendría igualmente vocación hereditaria según interpretación del artículo 77 de la Carta Magna que ha hecho el Máximo Tribunal en Sala Constitucional por sentencia 1682 del 15 de julio de 2005. Sin embargo, de dicha decisión como es natural se desprende que tal situación concubinaria debe ser acreditada en juicio a los fines de solicitar los efectos que de ella se derivan. La doctrina igualmente ha referido que la unión concubinaria por ser una situación de hecho precisa de una declaración judicial bien sea a través de una acción merodeclarativa o de partición a los fines de desplegar sus efectos jurídicos (Domínguez Guillén, María Candelaria: Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999. En: Revista de Derecho N° 17, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2005 , pp. 215-247.

A criterio de esta Juzgadora la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes. Y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrán reclamarse los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria. De tal suerte, que no esta dado al presunto concubino o concubina pretender los respectivos efectos derivados de la sucesión del causante sin haber previamente dilucidado en juicio contencioso su condición de tal. El concubinato a diferencia del matrimonio es una situación de hecho que precisa ser acreditada en juicio contradictorio

Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas interesadas, no resultando ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante.

Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de la relación concubinaria con el causante.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Undecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBRESEIDO este procedimiento, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos y ordena hacer entrega a la solicitante del escrito presentado junto con las resultas originales de lo diligenciado, archivando copia certificada de éstas en el archivo del Tribunal, una vez que la parte interesada así lo solicite y consigne para ello las respectivas copias fotostaticas. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,

Abg. JESSIKA ARCIA PEREZ.-

RPV/JAP/Américo.