REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP31-S-2009-002218
Vista la solicitud de medida cautelar efectuada por el abogado ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), donde pide:
1-. MEDIDA CAUTELAR INHIBITORIA: con el objeto de imponer a la accionada, la total y absoluta obligación de abstenerse de inmediato de transmitir y radiodifundir en sus instalaciones comerciales, el repertorio de obras musicales que legalmente administra SACVEN, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 42 ,53, 61 y 109 de Ley Sobre Derecho de Autor y artículos 23, 62 y 63,7 del Reglamento de la misma Ley; y el artículo 15 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
2.-MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los monitores de televisión y demás enseres si los hubiere, utilizados por la accionada para el acto de radiodifusión ilícito.
Reservándose además solicitar una medida de embargo sobre bienes y solicitar la adjudicación de la propiedad de los enseres y aparatos a los efectos de compensar y deducir el valor de aquéllos de los daños y perjuicios causados a su representada.
Alega el solicitante de las medidas cautelares, que en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2009, se dejó constancia de las existencia de 42 televisores en las habitaciones de la clínica conde se constituyó el tribunal, uno en la cafetería, uno en terapia intensiva y en emergencia; que en la inspección se dejo constancia de que la CLINICA RESCARVEN no posee licencia o autorización documental que la faculte para la explotación comercial del repertorio de obras y que la representante legal de la CLINICA RESCARVEN, solicitó a SACVEN un plazo de ocho días para el proceso de censo, licenciamiento y suscripción de una licencia, que SACVEN, otorgó dicho plazo para iniciar negociaciones para suscribir el contrato de licencia y que suspendió la práctica de la medida cautelar inhibitoria y secuestro, que ofreció sustanciales descuentos para llegar a un acuerdo económico sin recibir respuesta alguna de parte de RESCARVEN, quien tampoco ha pagado los costos y costas, y que sigue usando el repertorio de obras musicales sin autorización de SACVEN.
Alega además el solicitante de las medidas cautelares que es unánime el criterio de que las resultas emanadas de la inspección judicial que el juez efectúe en el procedimiento instructorio anticipado, no se trata de algún modo de jurisdicción graciosa, y determinaran la existencia de la violación del derecho reclamado que hará susceptible el decreto de medidas cautelares. Que verificada como ha sido la cualidad de SACVEN para reclamar el derecho que alega es conculcado por RESCARVEN, que esta última carece de licencia de uso por parte de SACVEN, la existencia de actos de explotación comercial del repertorio de obras musicales mediante actos de comunicación pública, el deberá acordar las medidas solicitadas para proteger el derecho vulnerado.
Pide además el solicitante, que el Tribunal, se traslade nuevamente a la CLINICA RESCARVEN, para verificar que en la clínica existen aparatos de televisión en las habitaciones, uno en la cafetería, otra en terapia intensiva, uno en la sala de espera y el otro en emergencia y que RESCARVEN, no tiene licencia de uso. En cuanto a este requerimiento, es importante destacar que ya se ha verificado en la clínica RESCARVEN la existencia de aparatos de televisión ya indicados tal y como consta de la inspección judicial practicada el 30 de Julio de 2009, así como la falta de licencia, por lo que se trata de una prueba superflua y un dispendio de actividad jurisdiccional, que el tribunal deba trasladarse nuevamente a verificar lo ya constatado, por lo que se niega tal pedimento. Así se decide.
Observa quien aquí suscribe que en el título VI de la Ley Sobre Derecho de Autor, denominado ACCIONES CIVILES Y ADMINISTRATIVAS, contempla las acciones que puede ejercer el titular de los derechos de explotación previstos en dicha ley, que temiere el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o reincida en una violación, entre ellas pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por daños y perjuicios. Establece el artículo 111 de la citada ley, que a los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes podrá el juez ordenar inspecciones judiciales y experticias y decretar medidas de secuestro y embargo; el artículo 112 indica que si existiere urgencia, las medidas podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del Lugar, pero si hay litigio, las decreta el juez de la causa, es decir que las actuaciones del Juez de Municipio, son extra litem, y no contenciosas como señala el apoderado de SACVEN.
La Ley Sobre Derecho de autor, en su artículo 109 establece:
“El titular de cualquiera de los derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviere razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o se reincida en una violación ya realizada, podrá pedir al Juez que declare su derecho y prohíba a la otra persona su violación, sin perjuicio de la acción por resarcimiento de daños morales que pueda intentar contra el infractor.
Para la efectividad de la prohibición el Juez conminara en la sentencia con multa al ocurrir una contravención. El juez impondrá la sanción a solicitud de la parte agraviada”.
Vale decir que esta prohibición, no es propia de un procedimiento extra litem, y más aún cuando la normativa comentada faculta al Juez a secuestrar y embargar, en las diligencias o inspecciones a los fines de verificar las infracciones al derecho de autor, pero no lo faculta a dictar medidas prohibitorias como la solicitada en el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que esta prohibición pretendida, solo puede ser decretada en una sentencia recaída en un juicio contradictorio, por lo que se niega la medida inhibitoria. ASI SE DECLARA.
Pide también, el apoderado judicial de SACVEN, medida de secuestro sobre los televisores y demás enseres utilizados por la CLINICA RESCARVEN, para reproducir las obras musicales cuya titularidad representa SACVEN; ahora bien observa quien aquí suscribe, que no esta acreditado el carácter de urgencia de la medida, al contrario, la ley le garantiza a SACVEN, percibir una indemnización retroactiva por el uso o explotación indebida de sus derechos, como lo ordena el artículo 64 de la Ley Sobre Derecho de Autor.
Además de lo anterior, no puede soslayar quien aquí suscribe, que según el artículo 2 de la Constitución de la República de 1999, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnando como valores superiores de su ordenamiento jurídico y actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la y preeminencia de los derechos humanos.
Considerando además que el artículo 19 de nuestra Carta Magna, establece:
“El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Que el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de toda persona a que se le respete la integridad física, psíquica y moral, prohibiéndose los tratos crueles e inhumanos.
En atención al artículo 58 de la Carta Fundamental, donde se garantiza la libre comunicación e información de toda persona y que el artículo 101 Ejusdem, la emisión, recepción y circulación de la información cultural, que la salud, es también un derecho humano fundamental garantizado por la Constitución en el artículo 83.
Esta operadora de justicia, considera que presentarse un Tribunal, con peritos, depositarios, abogados y demás auxiliares de justicia, en la habitación de una clínica donde se encuentra un enfermo hospitalizado, una persona convaleciente de alguna intervención quirúrgica, incluso una mujer que esta en la feliz pero delicada situación de haber dado a luz un niño, atenta contra el derecho a la salud de estas personas, al arriesgar su condición sometiéndolas a una situación tan estresante y desagradable como lo es una medida judicial; absolutamente injusta, porque se trata de una disputa entre la clínica y SACVEN, diatriba absolutamente ajena a estas personas, que serán en todo caso las afectadas por la medida de secuestro de las televisiones que están dentro de las habitaciones donde se encuentran hospitalizadas.
Observa quien aquí suscribe, que una persona hospitalizada, esta en una situación de debilidad e indefensión, que no puede salir de esa habitación donde esta recluida, por lo que la forma de obtener información sobre el mundo exterior, es a través de la televisión, esta es la forma de informarse y acceder a la cultura que esta persona tiene en su precaria condición de interno de un centro hospitalario, así mismo el familiar que esta acompañando en la habitación, así como quien aguarda en la Sala de espera mientras intervienen a su ser querido o esperando en Terapia Intensiva que mejore su familiar en delicada situación de salud, o la persona enferma y su acompañante que pasa horas en la emergencia de la clínica mientras le solventan su emergencia o es hospitalizada o intervenida.
En este orden de ideas, y teniendo presente que el Juez, es garante de la Constitución y del respeto a los derechos humanos, por considerar esta juzgadora que practicar una medida de secuestro sobre los televisores que están en las habitaciones de una clínica así como en las demás áreas, puede vulnerar el derecho a la salud, a la integridad psíquica, a la información, a la cultura, y no cabe duda en criterio de esta juzgadora, que constituiría un trato cruel, privar a una persona hospitalizada de posiblemente el único medio de distracción e información del que dispone en su condición, y más aún si se hace, con la intervención de un tribunal y los respectivos auxiliares de justicia en su habitación de enfermo, todos derechos humanos fundamentales, que el Juez debe garantizar y respetar.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA las medidas cautelares solicitadas por el abogado ANDRES GUILLERMO CARVALLO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de SACVEN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2009.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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