REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (1) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-F-2009-002860
Vista la solicitud de Partición Amistosa presentada en fecha 28 de Septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA y GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.121.379 y 5.743.679, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN YANELIS RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.096, por medio de la cual solicitan la homologación de la partición amistosa, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:
Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los precitados ciudadanos CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA y GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, supra identificados y visto que ambas partes acordaron por la vía AMISTOSA en todas y cada una de las partes la presente PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en los siguientes términos:
PRIMERO: Un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fé, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Guatopo, Piso 12, Apartamento G-122, en la Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, dicho inmueble tiene un valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FIERTES (Bs F. 450.000).-
SEGUNDO: Un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: KAT30C, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL751585, Serial de Motor: P700DA61771, de fecha 8 de Diciembre 2006, emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; Marca: Renault; Modelo: Energy; Año: 2000; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.-
TERCERO: Una cuota de participación Patrimonial N° 05017, según recibo de caja N° 06009, de fecha 30 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), en la Hermandad Gallega de Venezuela, A.C.-
El ciudadano CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA, cede a la ciudadana GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, el 50% que le corresponde en la partición de los bienes que integran el 100% de la sociedad conyugal que poseían, no teniendo nada que reclamar sobre dichos bienes pasando la totalidad a la ciudadana antes mencionada, la cual asume la exclusiva propiedad y posesión de los bienes anteriormente descritos.
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en su escrito de Transacción separar amistosamente los bienes de la comunidad conyugal, a través de la asistencia de su Abogado, que quiénes partieron amistosamente señalan ser los copropietarios de los bienes que pertenecieron a la unión matrimonial, y por cuanto se haya la figura de la transacción, y sólo son las partes llamadas por la ley, a realizar dichos actos, vale decir, las partes involucradas quienes pueden hacerlo. En el caso bajo análisis, fueron específicamente las partes interesadas quienes realizaron en forma amistosa, la partición indicada y en los términos ya señalados; conducta esta ajustada a las previstas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya partición es amigable o de mutuo acuerdo.
Quien suscribe el presente fallo, evidencia que la partición amistosa de los bienes conyugales hecho por las partes es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, por lo que a juicio de quien con tal carácter suscribe este fallo, no existe inconveniente legal para homologar la misma, y así lo dejará establecido de inmediato.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a HOMOLOGAR LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, existentes entre los ciudadanos CARLOS EVELIO GRANADOS BOMBOLA y GLORIA ISABEL COLLASO PASOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.-121.379 y V- 5.743.679, en su orden, en la forma por ellos convenida en su escrito de Transacción, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Federación y 150º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes.-
En esta misma fecha 01 de Octubre de 2009, siendo las 1:57 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
AGG/AP/Argenis.-
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