REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000717

PARTE DEMANDANTE: COMERCIO VECINAL SANTA PAULA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 57, Tomo2-A-Sdo.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MANUEL ELIAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.134 y 30.141, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el N° 28, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.194 y 28.577, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano MANUEL ELIAS FELIVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.30.134, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A., en contra de la empresa VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L. por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de mayo de 1992, se celebró contrato de arrendamiento entre COMERCIO LOCAL SANTA PAULA C.A. y la empresa VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L., igualmente alegó que en fecha 13 de marzo de 2007, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 22, Tomo 28, que la empresa COMERCIO LOCAL SANTA PAULA C.A., cedió sin reserva alguna a COMERCIO VECINAL SANTA PAULA C.A., los derechos y acciones que le correspondían sobre el contrato de arrendamiento mencionado. Asimismo, arguyó que mediante Resolución N° 010639 de fecha 9 de Noviembre de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato Adscrita al Ministerio de Infraestructura, en expediente N° 64.030, el canon de arrendamiento para el inmueble arrendado quedo establecido en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.203.281,25) lo que equivale a MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS; alegó igualmente que la arrendataria VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L., a pesar de la gestiones realizadas, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2008. fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual demando a Sociedad Mercantil VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L., ya identificada, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar un local comercial distinguido con el N° 32, ubicado en la planta piso 3 del edificio denominado CENTRO COMERCIAL SANTA PAULA.
Segundo: En entregar libre de bienes y personal y en total estado de solvencia el inmueble arrendado.
Tercero: Pagar las costas y los costos del presente juicio.-

En fecha 03 de Abril de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L., para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 23 de abril de 2009.

Compareció el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, en fecha 13 de Mayo de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual expuso que el demandado se negó a firmar.

En fecha 16 de junio de 2009, compareció el abogado WILMER RUIZ VALERO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado.

En fecha 19 de Junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y lo hizo en los siguientes términos rechazó negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo incoada en su contra, y al respecto señaló que dicha acción se sobrepasa los limites de responsabilidad al utilizar un órgano jurisdiccional con el solo propósito de menoscabar la situación jurídica contractual de su representada, que es evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y resulta paradójico que si el arrendamiento esta supuestamente insolvente se la hayan dirigido dos cartas suscritas por el abogado Manuel Elías Feliver, en las cuales de una manera imperativa conminan a su representada a firmar un nuevo contrato, teniendo como fechas dichas cartas 9 de abril y 15 de Mayo de 2008, que llama la atención que la carta fechada el 15 de mayo de 2008, fecha ésta en que según el libelo su representada supuestamente debía marzo y abril de 2008, envió una carta para suscribir un nuevo contrato, resultando totalmente contradictorio, que dicha carta hace alusión a la enviada el 09 de abril de 2008 y en la misma se amenaza con tramites legales por la demora de contestar y en ese sentido, que con respecto al canon de arrendamiento del mes de marzo, señaló que su poderdante pago al arrendador con un cheque por la cantidad de Bs.1.384,25; numero 16236097 de fecha 02 de abril de 2008 contra el Banco Banesco Sucursal Santa Paula, perteneciente a la cuenta corriente No.01340306613063005680, otorgándole la arrendadora el recibo correspondiente al mes de marzo de 2008, ocurriendo una novación, toda vez que el mencionado efecto cambiario por razones ajenas a su patrocinado fue girado contra fondos no disponibles; que en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Manuel Elías Feliver, actuando en presentación de la parte actora, le envió una comunicación donde le produce el protesto del instrumento antes referido y el mismo arroja que no disponía de fondos líquidos para la fecha de la emisión y he aquí lo gravoso de esta situación, que en la carta se le exige el pago de tres conceptos el monto del protesto por la suma de 631,00 los honorarios del protesto por la cantidad de Bs.500,00 y el monto del Cheque por Bs.1348,25, que la intención de la carta no era otra que la finalidad de firmar un nuevo contrato, que el abogado compro los honorarios del cheque arriba identificado, los cuales fueron pagados con el cheque No.42763082 de fecha 22 mayo de 2008 contra el Banco Banesco, por la suma de BS F 500,00, en el periodo probatorio; esta irregularidad de recibir el pago de los honorarios profesionales y no recibir el monto del cheque, obligó a su representada a efectuar el procedimiento de consignación cambiaria el importe del mencionado cheque cursante en el expediente de solcitud No.91350 del Tribunal Tercero de Primera Instancia, consignación que tiene efectos liberatorios tal como lo prevén las normas relativas al pago de cheque y letras previstas en el código de Comercio.

Que en virtud de lo expuesto la mensualidad del mes de marzo del año 2008 fue pagada y las subsiguientes mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año, se encuentran consignados antes el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial dentro del lapso legal previsto en el artículo 53 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario

En fecha 07 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

Compareció en fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2009, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:




-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Original de Contrato privado de arrendamiento suscrito entre Comercial Local Santa Paula, C.A y Valuy Administradora Inmobiliaria S.R.L, de fecha 01 de mayo de 1.992, sobre un inmueble ubicado en el centro comercial santa Paula, urbanización Santa Paula entre calles géminis y acuario y avenida circunvalación del sol, distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el No 32, planta piso 3.-
2.-Resolución de fecha 09 de Noviembre de 2009, emanada del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato expediente No. 64.030, donde se fija como canon de arrendamiento máximo mensual para el local No. 32 la cantidad de BS.3.609.843,75
3.-Recibos de pago emitidos por Administrado Valuy por concepto de arrendamiento mensual del local 32 desde el marzo de 2008 hasta octubre de 2008
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:
1.-Copia certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. de expediente No.2008-1018 a favor de la parte accionante, realizada dentro del lapso previsto en el artículo 51 de la ley de arrendamiento inmobiliario.-
2.-Comunicaciones remitidas por el abogado Manuel Elías Feliver a su representada de fechas 9 de Abril, 13, 15 de mayo de 2008.-
3.-Copia de comprobante de pago de los honorarios y copia simple de las actuaciones correspondiente al procedimiento de consignaciones cambiaria del importe del referido cheque, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, signado con el No.31.950, el cual tiene efectos liberatorios.
4.-Copia del recibo de pago correspondiente a la mensualidad del mes de marzo del año 2008, con el objeto de probar la solvencia de dicho canon de arrendamiento.-




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se aprecia de la Cláusula Tercera del mencionado contrato que las partes acordaron que: “… La duración del presente contrato de arrendamiento es tres (3) año fijo contados a partir de la firma del presente contrato, pudiendo ser prorrogado a voluntad manifestada mediante la celebración de un nuevo contrato que contenga las nuevas modalidades….”, De lo anterior se evidencia que el contrato comenzó a regir desde 1 de mayo de 1992 hasta el 01 de mayo de 1995, que culminando el mismo en fecha 01 de mayo de 1995, el arrendatario continuó ocupando el inmueble de marras y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entendiéndose que el presente caso opero la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se establece que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.

En tal sentido el dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.203.281,25)hoy por efecto de la reconversión monetaria son Mil doscientos tres con ventiocho centimos (Bs1203,28).-

En este sentido la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de la obligación demandada, promueve copia del recibo de pago correspondiente a la mensualidad del mes de marzo del año 2008, con el objeto de probar la solvencia de dicho canon de arrendamiento, en este sentido la representación judicial de la parte demandada señaló que su poderdante pago al arrendador con un cheque por la cantidad de Bs.1.384,25; numero 16236097 de fecha 02 de abril de 2008 contra el Banco Banesco Sucursal Santa Paula, perteneciente a la cuenta corriente No.01340306613063005680, otorgándole la arrendadora el recibo correspondiente al mes de marzo de 2008, ocurriendo una novación, toda vez que el mencionado efecto cambiario por razones ajenas a su patrocinado fue girado contra fondos no disponibles; que en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado Manuel Elías Feliver, actuando en presentación de la parte actora, le envió una comunicación donde le produce el protesto del instrumento antes referido y el mismo arroja que no disponía de fondos líquidos para la fecha de la emisión.

De lo anteriormente señalado se aprecia que la parte demandada reconoció que el cheque con el cual pago el mes de marzo estaba desprovistos de fondos como se evidencia de protesto consignado a los autos, en este sentido esta sentenciadora trae a colación lo que al respecto señala el autor: James-Otis Rodner, EL DINERO, La Inflación y las Deudas de Valor, Editorial Arte. Caracas, 1995, Pág. 151: ”Por consagrarse el curso legal, las obligaciones de dinero se pagan mediante la entrega de dinero de curso legal, salvo que exista un convenio en contrario. Igualmente, sirve como medio de pago de obligaciones de dinero la entrega de cheques de gerencia emitidos por bancos comerciales en Venezuela y se extiende a la aceptación de que el pago se pueda hacer, inclusive, mediante cheques personales pero en este último caso, el pago está sujeto a la aceptación por parte del acreedor (sobre el uso del cheque para el pago de obligaciones de dinero, ver infra, subsecciones D.4.e y D.4.f). Aun cuando la obligación se pague mediante la entrega de un cheque, la obligación no se extingue hasta que el monto del mismo se haya acreditado a la cuenta del acreedor. (Negrita del Tribunal).

Conforme con la doctrina antes señalada se evidencia que el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo así como el recibo de cancelación no puede considerarse válido, toda vez que el monto no fue acreditado en la cuenta del arrendador, es decir no entró a su patrimonio, razón por la cual la obligación no ha sido extinguida. Y así se decide
Con relación a los meses de abril hasta octubre de 2008, la parte demandada promueve copia certificada de las consignaciones arrendaticias efectuadas ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. de expediente No.2008-1018 a favor de la parte accionante, el cual es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tachados de falso. Y así se decide.-
Se aprecia del referido expediente, la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por la Sociedad Mercantil Valuy Administradora Inmobiliaria S.R.L a favor de la Sociedad Mercantil Comercial Vecinal Santa Paula C.A, por el inmueble objeto del contrato cuya Desalojo se demanda, que se evidencia que la parte demandada deposito a nombre de la actora la cantidad de Dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (BS.2.696,56) correspondiente al mes de Abril y mayo de 2008, de fecha 21-05-2008, el mes de junio fue depositado en fecha 06 de junio de 2008, el mes de julio fue consignado en fecha 09 de julio de 2008, el canon de arrendamiento del mes de agosto fue consignado el 08 de agosto de 2008, el mes de Septiembre de 2008, fue consignado en 17 de septiembre de 2008, y el canon de arrendamiento del mes de octubre de 2008 fue consignado el día 14 de Octubre de 2008
Este Tribunal pasa analizar la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, la cual señala: “La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BS.7.452,00) que el ARRENDATARIO se obliga a pagar, en moneda de curso legal a la Arrendadora por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de de cada mes ….”
De la cláusula parcialmente transcrita se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Entonces se aprecia que el canon de arrendamiento del mes abril de 2008; fue consignado el 21 de mayo de 2008, que el referido mes se debió consignar el 20 de Abril de 2008 , de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Con lo cual queda probado que el arrendatario pago extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de abril de 2008, ya que el mismo fue consignado el 21 de mayo de 2008, asimismo se observa que la mensualidad correspondiente al mes de Mayo de 2008 fue consignada el 21 de mayo de 2008 cuando debió ser consignada el 20 de mayo de 2008, que los demás meses demandados si fueron consignados dentro de los 20 días de cada mes.
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente controversia, se acoge al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 05 de febrero del 2009, sobre la aplicación e interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, motivo: resolución de contrato que incoo Inmobiliaria 200555C.A. contra Helimedical C.A, exp Nº AA50-T-2007-001731, que declaro lo siguiente:
“Los tribunales que apliquen el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo interpretaran en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el ultimo día de cada mes.”
Esto quiere decir que no podrá el arrendatario, consignar mensualidades después de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; asumiéndose como fecha de vencimiento; los primeros cinco días de cada mes, que fue lo convencionalmente pactado, es decir que las mensualidades debieron realizarse dentro de los veinte (20) días de cada mes.
Entonces siendo que en el presente caso el mes de marzo no se considero válido, por cuanto no entró al patrimonio del arrendador, y que los meses de abril y mayo fueron consignados de manera extemporáneas conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que no fueron legítimamente efectuadas, se debe concluir con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica tal y como lo pactaron en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo, en consecuencia quedo demostrada la insolvencia del demandado de dos (02) mensualidades consecutivas, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIO VECINAL SANTA PAULA COMPAÑÍA ANONIMA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL VALUY ADMINISTRADORA INMOBILIARIA S.R.L, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada :

PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 32, ubicado en la planta piso 3 del edificio denominado CENTRO COMERCIAL SANTA PAULA, situado entre las calles Geminis y Acuario, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta Estado Miranda, libre de bienes y personas y en total estado de solvencia.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 12:12 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

AGG/APR/Eli