REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-0002238

SOLICITANTES: EWALD FEDERICO QUINTANA FONDIS y CARMEN CAROLINA BARBELLA DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.368 y 6.910.260, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: TENYNNSON VILLEGAS FERRADA y RAFAEL NARANJO-OSTTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.183 y 32.867.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No compareció.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2009, comparecieron los ciudadanos EWALD FEDERICO QUINTANA FONDIS y CARMEN CAROLINA BARBELLA DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.368 y V-6.910.260, debidamente asistidos por los abogados TENYNNSON VILLEGAS FERRADA y RAFAEL NARANJO-OSTTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.183 y 32.867, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 1988, por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, Junta Municipal El Hatillo, anotada bajo el Nº 41; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de agosto de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de Septiembre de 2009, quien no compareció en el término señalado, teniendo éste Tribunal la no comparecencia del Fiscal como aprobación a la solicitud de divorcio formulada.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que desde el día 21 de agosto de 2003, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EWALD FEDERICO QUINTANA FONDIS y CARMEN CAROLINA BARBELLA DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.368 y V-6.910.260, debidamente asistidos por los abogados TENYNNSON VILLEGAS FERRADA y RAFAEL NARANJO-OSTTY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.183 y 32.867, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 15 de julio de 1988, por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, Junta Municipal El Hatillo, anotada bajo el Nº 41.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla.-
En esta misma fecha 19 de Octubre de 2009, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla.-
AGG/AP/Mariana***.