REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-001755

SOLICITANTES: DAISY DEL VALLE GUERRA SAEZ y ALFREDO MISHAEL AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.221.163 y 13.528.259 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: JENNYFER BELLO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.104.878.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANA PALOMARES, Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2009, comparecieron los ciudadanos DAISY DEL VALLE GUERRA SAEZ y ALFREDO MISHAEL AGUILERA GARCIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.221.163 y 13.528.259 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIANA PALOMARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.878, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 3 del año 2002; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 13 de julio de 2009, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 05 de octubre de 2009, quien compareció en fecha 21 de octubre 2009, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que en el mes de mayo del año 2002, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de siete (07) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 21 de octubre de 2009, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DAISY DEL VALLE GUERRA SAEZ y ALFREDO MISHAEL AGUILERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.221.163 y 13.528.259 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 22 de febrero de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 03, del año 2002.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla.-
En esta misma fecha 29 de Octubre de 2009, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla.-
AGG/AP.