REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001659

PARTE DEMANDANTE: SONIA MUÑOZ DE BLANCO, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maturín del estado Monagas y titular de la cedula de identidad N 3.298.127.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada NORMA TINEO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.264.-

PARTE DEMANDADA: DENYS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N 23.926.623.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CARMEN CRISTINA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.723.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.64.264, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MUÑOZ DE BLANCO., en contra de la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ por DESALOJO.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que en fecha 27 de septiembre del año dos mil seis, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DENIS ISABEL DÍAZ DE JIMÉNEZ, que en la cláusula primera contenida en el contrato de arrendamiento se convino que su poderdante dio en arrendamiento a la citada ciudadana el bien inmueble constituido por una casa propiedad exclusiva de su poderdante ubicada en la urbanización Mirador del Este, Calle Urdaneta, Quinta Sonia, Sector Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual sería destinada solamente a usi habitacional, que en la cláusula segunda del contrato se convino un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) que conforme a la conversión monetaria correspondiente ahora es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 350,00), que la arrendataria a la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento a la Arrendadora desde el mes de Septiembre de año 2.007, en consecuencia conforme al artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
Es así ciudadano Juez que la Arrendataria incumplió con su obligación, de cancelar los cánones de arrendamiento al no pagar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero hasta diciembre de 2008 y Enero hasta mayo de 2009.
Que por todos los alegatos antes expuestos en por lo que procede a demanda como en efecto demanda por desalojo por falta de pago a la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal
Primero: En desalojar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas.
Segundo: En pagar los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero hasta diciembre de 2008 y Enero hasta mayo de 2009.
Tercero: Pagar las costas y los costos del presente juicio.-
En fecha 09 de Junio de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada DENIS YSABEL DIAZ JIMENEZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 22 de junio de 2009.

Compareció el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en fecha 04 de Agosto de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de Agosto de 2009, compareció la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 23.926.623, parte demandada en el presente juicio y solicitó de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados una prorroga a los fines de dar contestación a la misma, en virtud de carecer en esos momentos de un abogado que represente y sostenga sus derechos, en ese estado el Tribunal vista la anterior exposición concedió la prorroga solicitada y se fijo para el segundo (2) día siguiente al de hoy, a los fines de que la demandada dé contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció la abogada Norma Tineo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos sobre la prorroga solicitada por la representación de la parte demandada.

En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció la ciudadana Denis Isabel Díaz de Jiménez, parte demandada asistida por la Abogada Carmen Padilla y consignó escrito de contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos rechazó que la demanda se fundamente en el artículo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, ya que el mismo se refiere específicamente a los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por tanto el demandante equivocó el precepto jurídico aplicable, por cuanto existe un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 17 de agosto de 2005, anotado bajo el No.63, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana Sonia Muñoz de Blanco, como arrendadora y la ciudadana Denis Isabel Díaz de Jiménez, como arrendataria, donde se establece en su cláusula Tercera que el plazo de duración contractual es de Ocho (8) meses, contado a partir del primero de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que al vencimiento de dicho plazo se considera extinguido el presente contrato, sin necesidad de notificación alguna, a menos que las partes con anterioridad a ese vencimiento , convinieran en prorrogar el aludido termino en forma escrita, que la notificación de prorroga se haría dentro del término de dos meses antes de la fecha de vencimiento, en caso contrario se deberá notificar dentro del mismo lapso, que de prorrogarse el contrato, el nuevo canon de arrendamiento se fijará con un nuevo incremento por parte de la arrendadora, y se procederá a la autenticación de ese nuevo contrato. Alega que en fecha 27 de Septiembre de 2006 firmaron un contrato de arrendamiento, que en la cláusula tercera: La duración del presente contrato es de seis meses, fijos sin prorrogas, contados a partir del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007, que la arrendadora acepta que por ninguna circunstancia podrá extenderse la fecha de culminación de este contrato, obligándose en la entrega material del inmueble para esta misma fecha, de lo cual se deduce que la voluntad de las partes contratantes en ambos contratos, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que el arrendador aceptó que este contrato en ningún momento se convertiría a tiempo indeterminado, bien sea por el vencimiento del lapso fijo o de cualquiera de sus prorrogas, que en vista de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, por ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se estableció en las cláusulas tercera, de ambos contratos de arrendamiento debe el arrendador otorgar la prórroga legal que establece el mencionado artículo 38 ejusdem en su literal B, en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración ,ayor de un (1) año y menos de cinco (5), cuya prorroga legal será por un lapso máximo de un (1) año.

Asimismo negó rechazó y contradijo que la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ JIMENEZ, debe a la arrendadora los meses de Septiembre; Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; enero a diciembre de 2008 y los meses de enero hasta mayo de 2009 por un total de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.7.350,00), ya que pagaba las mensualidades al ciudadano CARLOS ENRIQUE PRIETO DIAZ. Las correspondientes a los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los meses de Enero y Febrero de 2008, en virtud que ese ciudadano, se ocupaba de las cobranzas de la arrendadora, ya que para el año 1999 y 2001 me entregó tres letras de cambio, donde el recibía el dinero y lo avalaba con su firma en el dorso de dichas letras, las cuales consignare en la oportunidad del periodo probatorio, las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2008 y los meses de enero a julio de 2009 fueron consignadas en el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de consignaciones inquilinarias, según expediente No.2008-0752 por la suma de Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS.5.950,00) razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes mensuales, que fueron cancelados los recibos por ante el Banco Industrial de Venezuela y depositados en el mismo juzgado, que su asistida esta solvente en cuanto a sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento, que la arrendadora mantiene imprecisión en cuanto a los meses presuntamente debidos por su asistida ya que en su escrito libelar mantiene un criterio en el capitulo primero cuando señala “ Que la Arrendataria incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, donde se manifiesta que la arrendataria debe los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y diciembre de 2007, todos los meses de año 2008 y enero a mayo de 2009, cuando es claro que el pago hecho por su representado en el tribunal de consignaciones estaban cubriendo los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2007 hasta mayo de 2009, donde se evidencia que su asistido nunca se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, la parte demandada asistida de abogado y la representación de la parte actora consignaron escrito de Promoción de Prueba presentó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 24 de septiembre de 2009 y se fijo oportunidad para evacuar la prueba de testigo promovidas por la parte demandada para el tercer día siguiente para que rindiera declaración.

En fecha 01 de Octubre de 2009 compareció el ciudadano Carlos Prieto debidamente asistida por la abogada Norma Tineo en el cual presentó su excusa para declarar como testigo en la presente causa por encontrarse incurso en causal de inhabilitación, en esa misma fecha compareció la Abogada Norma Tineo apoderada judicial de la parte actora e impugnó los documentos insertos a los folios 67, 68,69 constante de tres (3) letras de cambio.

Compareció en fecha 08 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 08 de julio de 2009, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LAS PARTES
De las pruebas Promovidas por la parte Actora:
1.-El poder otorgado por Sonia Muñoz de Blanco a la abogada Norma Tineo Navarro, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado de fecha once mayo de 2009, inscrito bajo el no 71, tomo 12
2.-Contrato de arrendamiento suscrito entre SONIA MUÑOZ DE BLANCO Y DENIS ISABEL DIAZ DE JIMENEZ, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Tercera Del Municipio Sucre Del Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el no.17 tomo 38.-
De las pruebas Promovidos por la parte demandada:
1.-Expediente de consignaciones No. 2008-0752 del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11- 04-2008.-
2.-Testimoniales de los ciudadanos Sahamart Waleska Rodríguez Colmenares, Rómulo Ramón Fernández Montillas, Dulman José Aguaje, Carlos Enrique Prieto Díaz
3.-Tres (3) letra de Cambio de fecha 15 de junio de 1999, 15 de julio 1999, 15 de junio de 2001, donde el ciudadano Carlos Enrique Prieto Díaz las entregaba a la arrendataria debidamente canceladas.-
II
PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora señala que de conformidad con el artículo 213 del código de procedimiento civil, impugnó el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada por ser el mismo extemporáneo, aun cundo el tribunal difiero los actos de contestación los mismo fueron obtenidos con mentiras que están debidamente probados en los autos, adminiculando al hecho que no le esta dado al Juez subvertir el orden procesal previamente establecido por nuestros legisladores patrios, siendo que la fundamentación incoada no se corresponde con este caso en particular en razón que establece el artículo 4 de la ley de abogado y siguiendo la letra de dicho articulo, específicamente en su segundo aparte el cual dice que la contestación se difiere solo cuando la parte se negare a designar y el juez procede a designarle uno y con motivo de esta designación es que se puede otorgar la prorroga, ya que la manera como está planteada en los autos se le ha otorgado ventajas a la parte demandada en el proceso, en detrimento de la parte demandante, coartando el derecho de su poderdante a una tutela judicial efectiva y a una seguridad jurídica con constantes prorrogas es decir a obtener con prontitud la resolución del asunto planteado con sentido de equidad e igualdad, derechos estos íntimamente relacionados con la garantía a la seguridad jurídica.
Este tribunal a los fines de resolver sobre este alegato, trae a colación el artículo 4 de la Ley de abogado el cual establece al respecto:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Se evidencia de las actas procesales que fecha 07 de Agosto de 2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada y solicitó de conformidad con el artículo 4 de la ley de abogado se le concediera una prórroga a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud de carecer en esos momentos de un abogado que le representara y sostuviera sus derechos, concediéndosele dos días de despacho, en fecha 11 de agosto de 2009, compareció de nuevo la parte demandada y solicitó nueva prorroga para conseguir un abogado, concediéndole el Tribunal dos días de despacho siguiente.
Esta juzgadora observa que la primera parte del artículo establece que toda persona debe nombrar a un abogado para que lo represente o lo asista en el juicio, que en el presente caso se evidencia que la parte demandada no se negó a buscar un abogado que lo representara en el presente juicio, sino que solicitó la prorroga establecida en el referido artículo para proveerse de uno, entonces esta juzgadora como rectora del proceso de manera analógica aplicó la norma in comento, otorgándole a la parte un lapso inferior al establecido en la referida norma para que acudiera con un abogado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que se aprecia que a pesar que en el caso dicha prorroga se le otorgó de manera fraccionada, la misma no excedió al termino otorgado en la norma, que son de cinco (5) audiencias siguientes, razón por la cual se debe concluir que no exista violación al principio de seguridad jurídica ya que con dicho acto el Tribunal no se extralimitó en el otorgamiento del referido termino otorgado en la ley de abogado y por lo tanto no subvirtió el orden procesal, ni violentó el principio de la certeza del Derecho por cuanto el mismo se hizo publico y la parte actora tuvo conocimiento de ello, pudiendo recurrir de lo acordado por el Tribunal en el acta que se levantó al efecto en las referidas fechas.

Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal declara la validez de la contestación de la demanda, en base a los fundamentos expuestos, en consecuencia se tomará en consideración para fijar la controversia en la presente causa. Y así se decide.-


-III-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 27 de septiembre del año dos mil seis, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DENIS ISABEL DÍAZ DE JIMÉNEZ, que en la cláusula segunda del contrato se convino un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) que conforme a la conversión monetaria correspondiente ahora es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 350,00), que la arrendataria incumplió con su obligación, de cancelar los cánones de arrendamiento al no pagar los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero hasta diciembre de 2008 y Enero hasta mayo de 2009, en consecuencia conforme al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios procedió a demandar como en efecto demanda por desalojo a la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal ha desalojar el inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas y en pagar los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero hasta diciembre de 2008 y Enero hasta mayo de 2009.por último pagar las costas y los costos del presente juicio.-

Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda negó rechazo y contradijo que el contrato de arrendamiento sea un contrato a tiempo indeterminado, ya que existe un contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, de fecha 17 de agosto de 2005, anotado bajo el No.63, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito entre la ciudadana SONIA MUÑOZ DE BLANCO, como arrendadora y la ciudadana DENIS ISABEL DÍAZ DE JIMÉNEZ, como arrendataria, donde se establece en su cláusula Tercera que el plazo de duración contractual es de Ocho (8) meses, contado a partir del primero de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, que en fecha 27 de Septiembre de 2006 firmaron otro contrato de arrendamiento, que en la cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento se estableció que la duración del contrato es de seis meses, fijos sin prorrogas, contados a partir del 01 de Septiembre de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007, que la arrendadora acepta que por ninguna circunstancia podrá extenderse la fecha de culminación de este contrato, obligándose en la entrega material del inmueble para esta misma fecha, de lo cual se deduce que la voluntad de las partes contratantes en ambos contratos, fue la de celebrar un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que el arrendador aceptó que este contrato en ningún momento se convertió a tiempo indeterminado, bien sea por el vencimiento del lapso fijo o de cualquiera de sus prorrogas, que en vista de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley de arrendamiento Inmobiliario, por ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como se estableció en las cláusulas tercera, de ambos contratos de arrendamiento debe el arrendador otorgar la prórroga legal que establece el mencionado artículo 38 ejusdem en su literal B, en virtud de que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (1) año y menos de cinco (5), cuya prorroga legal será por un lapso máximo de un (1) año.

Asimismo negó rechazó y contradijo que la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ JIMENEZ, debe a la arrendadora los meses de Septiembre; Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; enero a diciembre de 2008 y los meses de enero hasta mayo de 2009 por un total de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.7.350,00), ya que pagó las mensualidades al ciudadano CARLOS ENRIQUE PRIETO DIAZ, las correspondientes a los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y los meses de Enero y Febrero de 2008, en virtud que ese ciudadano, se ocupaba de las cobranzas de la arrendadora, ya que para el año 1999 y 2001 me entregó tres letras de cambio, donde el recibía el dinero y lo avalaba con su firma en el dorso de dichas letras, las cuales consignare en la oportunidad del periodo probatorio, las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del 2008 y los meses de enero a julio de 2009 fueron consignadas en el Tribunal 25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de consignaciones inquilinarías, según expediente No.2008-0752 por la suma de Cinco Mil Novecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS.5.950,00) a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes mensuales (Bs 350,00), que su asistida esta solvente en cuanto a sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento, que la arrendadora mantiene imprecisión en cuanto a los meses presuntamente debidos por su asistida ya que en su escrito libelar mantiene un criterio en el capitulo primero cuando señala “ Que la Arrendataria incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, donde se manifiesta que la arrendataria debe los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y diciembre de 2007, todos los meses de año 2008 y enero a mayo de 2009, cuando es claro que el pago hecho por su representado en el tribunal de consignaciones estaban cubriendo los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2007 hasta mayo de 2009, donde se evidencia que su asistido nunca se ha negado a pagar los cánones de arrendamiento.

Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, este Tribunal a los fines de determinar el tipo de contrato que vincula a las partes observa que en el presente caso la parte demandada reconoció que en fecha 17 de agosto de 2005 suscribió contrato con la ciudadana Sonia Muñoz de Blanco , que el referido contrato de arrendamiento tuvo una duración de ocho meses contados a partir del 01 de mayo de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005, que señaló igualmente que en fecha 27 de septiembre de 2006 su representada suscribió otro contrato de arrendamiento con la ciudadana Sonia Muñoz de Blanco el cual tuvo una duración de seis (6) meses desde 01 de septiembre de 2006 hasta el 01 de marzo de 2007, entonces conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen sus cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se evidencia que en el presente caso la parte demandada no consignó a los autos contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de agosto de 2005, razón por la cual sólo se le otorga validez al contrato de arrendamiento de fecha 26 de septiembre de 2006 que fue consignado por la parte actora y que riela los autos 6 al 9 que se aprecia de la Cláusula Tercera del mencionado contratos que las partes acordaron que: “…La duración del presente contrato es de SEIS (06) meses, fijos y sin prorroga, contados a partir de 01 de septiembre de 2006, hasta el 01 de marzo de 2007. LA ARRENDADORA acepta mediante la presente que por ninguna circunstancia podrá extenderse la fecha de culminación de este contrato, obligándose a la entrega material del inmueble para esta misma fecha ….”.

De lo anterior se evidencia que el contrato comenzó a regir desde 1 de septiembre de de 2006 hasta el 01 de marzo 2007, que culminando el mismo en fecha 01 de marzo de 2007, comenzó a computarse la prorroga legal de Seis (6) meses que culminó en fecha 02 septiembre de 2007, que en el presente caso como la demandada no demostró la existencia de otros contratos de arrendamientos, se debe establecer que la relación contractual comenzó a regir en fecha 01 de septiembre de 2006 y culminó en fecha 02 septiembre de 2007, que culminada la prorroga legal en fecha 02 de septiembre el arrendatario continuó ocupando el inmueble de marras y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entendiéndose que el presente caso operó la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se establece que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia a tiempo intedertimada, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.

En tal sentido el dispositivo del artículo 1354 del Código Civil que prevé:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero hasta diciembre de 2008 y Enero hasta mayo de 2009, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) hoy por efecto de la reconversión monetaria son TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 350,00), que suma un total de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BS.7.350,00)
En este sentido la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de la obligación que promueve las Testimoniales de los ciudadanos Sahamart Waleska Rodríguez Colmenares, Rómulo Ramón Fernández Montillas, Dulman José Aguaje, Carlos Enrique Prieto Díaz, este tribunal a los fines de valorar las testimoniales trae a colación el artículo 1.387 de nuestro Código Civil tal como lo señala Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual establece:
No es admisible la prueba de testigos No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en un instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiera dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera este Tribunal que en el caso bajo decisión no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación, como ha pretendido la parte demandada, en razón del pago de la deuda que se le demanda excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

Expuesto lo anterior, a juicio de quien decide la parte demanda no puede probar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento demandados, a través de la prueba de testigos, por prohibición expresa de la ley, motivo por el cual esta juzgadora desestima las declaraciones de los ciudadanos Sahamart Waleska Rodríguez Colmenares, Rómulo Ramón Fernández Montillas, Dulman José Aguaje, Carlos Enrique Prieto Díaz. Y así se declara

La parte demandada a los fines de probar su solvencia consigna seis (6) letras de Cambio de fecha 15 de junio de 1999, 15 de julio 1999, 15 de junio de 2001, de fecha 15 de junio de 1999, 15 de julio 1999, 15 de junio de 2001, donde el ciudadano Carlos Enrique Prieto Díaz las entregaba a la arrendataria debidamente canceladas, de las referidas probanzas se evidencia que no existe relación jurídica alguna entre los meses demandados (Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero hasta diciembre de 2008 y Enero hasta mayo de 2009) y el motivo por el cual se otorgaron las referidas letras de cambio, ya que solo el demandado se limito a señalar que el ciudadano Carlos Enrique Prieto Díaz era la persona que le entregaba las letras debidamente canceladas sin establecer porque que concepto se le otorgaba dichas letras de cambio, en consecuencia este Tribunal las desecha por ser las mismas impertinentes para demostrar el cumplimiento de la obligación. Y así se decide.-
Promueve certificación de consignaciones realizadas desde abril de 2008 hasta 03 de agosto de 2009 realizadas por el ciudadana VICTOR MANUEL JIMENEZ PALLA y DENIS ISABEL DIAZ DE JIMNEZ a favor DE SONIA MUÑOZ DE BLANCO, en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el No. 2008-1018 a favor de la parte accionante, el cual es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tachados de falso. Y así se decide.-
Se aprecia del referido expediente, la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por los VICTOR MANUEL JIMENEZ PALLA y DENIS ISABEL DIAZ DE JIMNEZ a favor de la ciudadana SONIA MUÑOZ DE BLANCO por el inmueble objeto del contrato cuya Desalojo se demanda, que se evidencia que la parte demandada deposito a nombre de la actora la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (BS.350,00) mensuales correspondiente a los meses de Abril de 2008 hasta agosto de 2009.-
Este Tribunal pasa analizar la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, la cual señala: “ La pensión mensual por el arrendamiento de el inmueble objeto del presente contrato; a los efectos es de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) mensuales, que el inquilino se compromete a pagar en moneda de curso legal a “LA ARRENDADORA” o a su orden mediante Deposito bancario en la cuenta que en su oportunidad señale “LA ARRENDADORA” o a la persona que esta señalare, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de vencimiento de cada mes ….”
De la cláusula transcrita se aprecia que las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería pagado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Entonces se aprecia que en el presente caso la parte actora esta demandado el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero hasta diciembre de 2008 y Enero hasta mayo de 2009; que de las certificaciones arrendaticias se evidencia que el inquilino comenzó a depositar a nombre de la arrendadora desde el mes de abril de 2008 hasta agosto de 2009, que la parte demandada no logro demostrar en el presente caso la solvencia de los meses de septiembre a diciembre de 2007 así como los meses de enero hasta marzo de 2008, entonces siendo que en el presente caso el arrendatario no acreditó el pago de dichos meses, se debe concluir con ello que dicha situación desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica tal y como lo pactaron en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre a diciembre de 2007 así como los meses de enero hasta marzo de 2008, en consecuencia quedo demostrada la insolvencia del demandado de dos (02) mensualidades consecutivas, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la pretensión del actor en cuanto al Desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
Ahora bien con relación al segundo petitorio del libelo de la demanda que es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y diciembre de 2007, enero a diciembre del año 2008 y enero a mayo de 2009, este Tribunal aprecia que con vista a la plena prueba que existe en autos, la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo del inmueble, pero no sobre el pago total de las pensiones de arrendamiento de los meses demandado, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que el inquilino efectuó consignaciones a favor de la arrendadora, a partir del mes de abril de 2008 hasta agosto de 2009 pero no demostró el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo de 2008, que solo se condenará a pagar los referidos meses, y no el total de los meses demandados ya que esto constituiría una doble condena, por cuanto los que están consignados en el tribunal de Vigésimo Quinto pueden ser retirados por la demandante que es la única beneficiaria de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana SONIA MUÑOZ DE BLANCO en contra de la DENYS YSABEl DIAZ DE JIMENEZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la parte demandada :
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por una Quinta denominada Sonia, ubicada en la urbanización Mirador del Este, Calle Urdaneta, Sector Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo de 2008 a razón de Trescientos Cincuenta Mil BS.350,00 suma que ascienden a la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (BS.2.450,00), asimismo se autoriza a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana DENIS YSABEL DIAZ DE JIMENEZ a favor de la ciudadana SONIA MUÑOZ DE BLANCO conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:07 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES