REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2009-003171

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los ciudadanos RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ Y RAFAEL JESÚS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.223.187 y 3.410.438, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de las Residencias El Totumo en su carácter de parte actora, en contra de la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.662.384, por DESALOJO DE CONSERJERÍA, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:
De una revisión realizada al escrito libelar y sus anexos se evidencia que la actora señaló que el día 28 de septiembre de 2007, mediante comunicación suscrita con los ciudadanos RAMÓN GARCÍA, ELDA VIELMA Y ANA DE GARCÍA, en su carácter de presidente, vicepresidente y secretaria respectivamente, de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO, acordaron ponerle fin a la relación laboral, que la comunidad que representaban mantenían con la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, ya identificada, quien prestaba sus servicios como conserje de dicha residencia desde el 24 de agosto de 1988, que dicha actitud conllevo a la ciudadana ANTONIA CEPEDA, a realizar las gestiones pertinentes ante la Inspectoría del Trabajo, quien procedió a la apertura el expediente N° 027-07-01-02827, su reenganche y pagos de salarios caídos, alegando que gozaba de inamovilidad laboral de acuerdo al Decreto Presidencial N° 5.265, de fecha 20 de marzo de 2007 , Gaceta Oficial N° 38.656, que posteriormente en fecha 06 de enero de 2009, mediante providencia administrativa N° 00009, del Ministerio del Trabajo, declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche inmediato así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se hiciese efectivo el mismo, ordenando la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva.

Esgrime el actor; que dado a que la nómina del personal que presta sus servicios en las Residencias Los Totumos, es solamente la conserje, se insistió en su despido fundamentándolo en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 190 eiusdem, que en virtud de la negativa de la demandada de recibir lo que le correspondía por concepto de la relación laboral sostenida que mantuvo con las Residencias El Totumo, desde el 24 de agosto de 1988 hasta el 15 de marzo de 2009, fecha hasta la cual se realizaron los cálculos correspondientes, se procedió a hacerle oferta real de pago de las obligaciones descritas dando la suma de veintiséis mil novecientos seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 26.906,56) discriminados en el libelo de demanda.

Así mismo, arguye el actor, que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual la trabajadora debidamente asistida por la abogada en ejercicio Claudia Castro, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.601, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, declaró voluntariamente libre de apremio y/o coacción que el monto ofrecido le fuere entregado, fijándose en dicha oportunidad -entre otras cosas- de mutuo acuerdo que la demandada haría entrega del apartamento que ocupa en su calidad de conserje en 45 días hábiles, contados a partir de la fecha de la audiencia preliminar, por haber culminado la relación laboral, que los actores procedieron a realizar todas las gestiones necesarias ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el Banco mercantil dando así cumplimiento a lo acordado en la audiencia preliminar antes señalada; que en fecha 16 de julio de 2009, la oferida debidamente asistida por la abogada Claudia Castro en su carácter de Procuradora de Trabajadores, consignaron una diligencia mediante la cual señalan su inconformidad con el monto ofrecido y debidamente aceptado por ésta, aduciendo su inconformidad con las gestiones realizadas ante el IVSS, señalando que continuaría con el procedimiento administrativo, por lo que en virtud a los señalamientos hechos y aunado a la negativa de la conserje de hacer entrega del apartamento que ocupa en su calidad de ex conserje de las Residencias Los Totumos, procedió a demandar a la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, antes identificada, para que convenga o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble el cual ocupa dicha ciudadana en calidad de ex conserje.

En fecha 06 de agosto de 2009 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por sentencia de fecha 07 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, se Declaró Incompetente Por La Materia, y declinó la competencia a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circulito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la distribución correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de agosto de 2009, atendiendo a las consideraciones señaladas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, expediente N° 20006-000196 (sic), por cuanto indica:

“… que es evidente que la vigencia, validez o extinción de los contratos que se celebren con motivo o como consecuencia de una relación de índole laboral, obviamente entre el trabajador y el patrono deberá ser resuelta o dilucidada por la jurisdicción laboral y no, por la civil, dado que de acuerdo al criterio atributivo de competencia que regula el artículo 29, numeral 4° del Código Orgánico Procesal del Trabajo(sic), “…le compete a los juzgados del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales…”.

Observa quien decide que en el presente caso, los ciudadanos el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana demandan el DESALOJO DE LA CONSERJERIA a la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, ya identificada, quien prestaba sus servicios como conserje de dicha residencia, tal como se desprende del libelo de demanda presentado por el actor, sin invocar como fundamento de su pretensión disposiciones legales o contractuales de naturaleza Arrendaticia, Civil sustantivas o adjetivas, por tal motivo el pedimento del demandante se origina con ocasión de la relación de trabajo con motivo de la celebración del contrato individual de trabajo y de su terminación; por lo que en criterio de esta Juzgadora le es aplicable al presente caso la decisión emanada de la Sala Plena al Tribunal que se declaró incompetente.

Adicionalmente, es imperioso establecer que el desalojo de la conserjería que habita la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, como exconserje de las residencias Los Totumos, no encuadra en los supuestos establecidos taxativamente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de obtener su pretensión, ya que los Juzgados de Municipio solo dirimen las controversias de desalojo por las causales taxativamente expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desprendiéndose así que el organismo competente para ejercer la acción contenida en el escrito libelar es el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negritas añadidas).

Ahora bien, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien según sentencia interlocutoria de fecha 07/08/2009, se declara incompetente por la materia y declina la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.

Así dado que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: “Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. Que es evidente que en el presente caso dicho conflicto planteado se suscita con ocasión a que el desalojo de la Conserjería surge por motivo de la extinción del contrato de trabajo.

En tal sentido, este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen entre las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En consecuencia de lo anterior es por lo que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar este Tribunal incompetente por razón de la materia; conflicto este que se formula de acuerdo a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a fin de determinar el tribunal competente para conocer dicha regulación, este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en el cual se señaló lo siguiente:

“…En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “Jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”.

En el caso que nos ocupa tenemos que la causa petendi es de naturaleza eminentemente laboral civil, ajenas a la jurisdicción civil, por lo que este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y decidir la presente demanda DE DESALOJO DE CONSERJERIA, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN GARCÍA, ELDA VIELMA y ANA DE GARCÍA en su carácter de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y SECRETARIA respectivamente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL TOTUMO, contra la ciudadana ANTONIA ALTAGRACIA CEPEDA, en su carácter de exconjerse de las referidas residencias. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado, plantea el conflicto de competencia por la materia, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso que comprende el derecho al juez natural, a una idónea administración de justicia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa remitida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa. Líbrese oficio. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABOG. ANABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA