REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP31-F-2009-002007

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL PORRAS ROBLES y ANA VERONICA NAPPI KISS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.381.006 y 11.558.749, respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA GUADARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.58.737.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Auxiliar Centésimo Quinto de Protección del Niño el Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2009, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL PORRAS ROBLES y ANA VERONICA NAPPI KISS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.381.006 y 11.558.749, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ZORAIDA GUADARRAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.58.737, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 659, folio 257, Tomo N° 2 del año 1999; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-

Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2009, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de Septiembre de 2009, quien compareció en fecha 30 de septiembre de 2009, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que en el mes de febrero del año 2001, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de ocho (08) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. Asimismo, la representación fiscal en fecha 30 de septiembre de 2009, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y opina favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PORRAS ROBLES y ANA VERONICA NAPPI KISS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.381.006 y 11.558.749, respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 03 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 659, folio 257, Tomo N° 2 del año 1999.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Anabel González González.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla.-
En esta misma fecha 06 de Octubre de 2009, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla.-
AGG/AP/Argenis.-