REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2007-001268
TERCERIA: AN3C-X-2007-000036
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE CA, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 51-A-Pro., y PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas, e inscrita ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 68, Tomo 72-A Pro, en fecha 01 de Abril de 1.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y RENATO OLAVARRIA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrosº 43.658 y 41.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS SANCHEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 650.129
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA LUCIA CHACON MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958 (defensora ad ítem).

TERCERO INTERVINIENTE: ciudadana MARINEL LOYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.233.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Ciudadano JESUS LEONARDO ROMERO MORALES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el NO. 46.192

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició la presente pretensión mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado ABRAHÁN JOSÉ MUSSA URIBE, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del ciudadano MARCOS SÁNCHEZ MARTÍN, por Cumplimiento de Contrato.

Esgrime la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que consta de contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 1962, que la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 9 de septiembre de 1954, bajo el N° 396, Tomo 2-B, en su carácter de arrendadora dio en calidad de arrendamiento al ciudadano Marcos Sánchez Martín, ya identificado, un inmueble constituido por el apartamento N° 54 del edificio denominado “HORATIUS”, situado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señalando así mismo, que en la cláusula novena se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, pero se consideraría prorrogable automáticamente por periodos de un año fijo, en las siguientes condiciones: a) Si la arrendadora en cualquier tiempo, no hubiere dado aviso al arrendatario manifestándole su voluntad de darlo por terminado; b) Si el arrendatario con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o de cualquiera de sus prórrogas no hubiere dado aviso por escrito a la arrendadora manifestando su voluntad de darlo por terminado. Si dado por el arrendatario el aviso a que se refiere la letra b) de dicha cláusula, no hubiere, sin embargo, desocupado el inmueble para la fecha convenida, la arrendadora podrá optar entre demandar la inmediata desocupación o estimar que ha operado una nueva prorroga que el arrendatario acepta, como si no hubiese dado el mencionado aviso. Dicha prorroga, como cualquiera de las otras, se considerará como plazo determinado.

Que su representada en su condición de arrendadora-cesionaria (Administradora Ávila Norte C.A) por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2003, notificó al arrendatario Marcos Sánchez Martín, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a partir del día 1 de abril de 2004, fecha en la cual culminaría la prorroga legal vigente, indicándole este que tenia derecho a la prorroga legal de tres (3) años establecida en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzaría a correr el día 1 de abril de 2004, fecha de vencimiento de la vigente prórroga del contrato de arrendamiento.
Educiendo igualmente la parte actora que su representada es administradora-cesionaria de la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, y en virtud de dicho carácter toda vez que el inquilino no cumplió con hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia es por lo que demando al ciudadano Marcos Sánchez Martín, para que convenga y sea condenado en lo siguiente:
1).- Entregar el inmueble constituido por el apartamento N° 54, del edificio Hoartius, situado en la Avenida Libertador de la urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, sin plazo alguno, libre de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
2).- En cancelar las costas y costos del juicio

Fundamentando la parte actora su acción en los artículos 1.160, 1.579, 1.167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 10 de junio de 2007, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Marcos Sánchez Martín, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, la Juez Suplente Abg. Arlene Padilla, se evoco al conocimiento de la causa. Librándose la respectiva compulsa en esa misma fecha. Asimismo, se apertura el cuaderno de medidas, se decretó medida preventiva de secuestro, acordándose y librándose despacho anexo a oficio al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se dejó sin efecto el oficio N° 1451-07, librado en fecha 26/07/2007, y se acordó librar nuevo despacho y oficio al Juzgado distribuidor Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
Se acordó dejar sin efecto en fecha 16 de abril de 2008, el despacho librado en fecha 14/04/2008, ordenándose librar nuevo decreto de la medida preventiva de secuestro

Por acta levantada en fecha 24 de abril de 2008, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, se declaró secuestrado el inmueble objeto de la presente controversia.

En fecha 30 de abril de 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada mediante publicación en la prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas emanadas del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, contentiva de la medida preventiva de secuestro.

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos sendas publicaciones del cartel de citación.

Se dictó auto en fecha 14 de mayo de 2008, mediante el cual previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y libró nuevo cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la publicación efectuada en el diario El Universal no cumplió con los parámetros exigidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 14/06/2001.

En fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó agregar al expediente las sendas publicaciones realizadas en los diarios el nacional y el universal del cartel de citación.

Compareció en fecha 4 de Junio de 2008, el abogado José Miguel Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.453, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, en donde -entre otras cosas- aduce que la empresa Promotora San Antonio de Padua C.A, es propietaria de un inmueble identificado como edificio Horatius, situado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Paz, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de julio 1997, bajo el N° 11, Tomo 5, Protocolo Primero, que la administradora Ávila Norte C.A administra dicho inmueble.

Que consta del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 1962, que la empresa Inmobiliaria Arauca C.A, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 9 de septiembre de 1954, bajo el N° 396, Tomo 2-B, dio en arrendamiento al ciudadano Marcos Sánchez Martín, el apartamento N° 54 del edificio Horatius, fijándose que la duración de la relación sería de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales bajo las siguientes condiciones: a) Si la arrendadora en cualquier tiempo, no hubiere dado aviso al arrendatario manifestándole su voluntad de darlo por terminado; b) Si el arrendatario con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o de cualquiera de sus prórrogas no hubiere dado aviso por escrito a la arrendadora manifestando su voluntad de darlo por terminado.

Mediante auto de admisión de fecha 9 de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Marcos Sánchez Martín, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda y su reforma. Librándose la respectiva compulsa en fecha 18 de junio de 2008.

Por auto de fecha 30 de junio de 2008, se ordenó el desglose del escrito de tercería y anexarlo al cuaderno respectivo que a los efectos se ordenó abrir.

Compareció en fecha 30 de julio de 2008, el alguacil Francisco Javier Abreu, y estampó diligencia mediante la cual señaló haber sido imposible practicar la citación personal de la parte demandada, en virtud de que el inmueble se encuentra desocupado según los dichos de una ciudadana quien dijo ser la conserje del edificio Horatius.

En fecha 8 de agosto de 2008, se acordó y libró cartel de citación a la parte demandada previa solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaria accidental en fecha 09 de octubre de 2008, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2008, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana Ana Lucia Chacón Molina, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.958, para lo cual se ordenó y libró boleta de notificación a los fines de que presentare aceptación o excusa al cargo.

Compareció en fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil Omar Hernández, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmado por la defensora ad litem.

Por acta de fecha 9 de diciembre de 2008, la abogada Ana Lucia Chacón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, aceptó el cargo recaído en su persona.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se acordó y libró compulsa de citación a defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 7 de enero de 2009, compareció el abogado José Miguel Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.453, apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó poder en la persona de la abogada Lieska Carolina Sarria, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.510.

El alguacil Edgar Zapata, compareció en fecha 22 de enero de 2009, y estampó diligencia mediante el cual consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinataria.

Siendo la oportunidad legal correspondiente compareció en fecha 26 de enero de 2009, la abogada Ana Lucia Chacón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, y consignó escrito de contestación en donde negó rechazó y contradijo en forma genérica la demanda incoada en contra de su defendido.

Llegada la oportunidad de promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, compareciendo en fecha 9 de febrero de 2009, los abogados Yraima Aguilarte, José Miguel Peña Aguijarte y Lieska Carolina Sarria Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente y consignando escrito de pruebas, en donde ratificaron el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre Promotora San Antonio de Padua C.A y Administradora Ávila Norte C.A, en fecha 4 de julio de 1997, del documento de propiedad y del contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria Arauca C.A y Marcos Sánchez, en fecha 9 de septiembre de 1954. Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2009, se admitió dicho escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, se ordenó la suspensión del juicio principal por un lapso de 90 días continuos de conformidad con los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se ordenó expedir la copia certificada solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora. Siendo expedidas en fecha 30 de marzo de 2009.

-II-
DE LA TERCERIA

Compareció en fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano Jesús Leonardo Romero Morales, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.192, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marinel Loyo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.233.615, y consignó escrito de tercería en contra de las Sociedades Mercantiles Administradora Ávila Norte C.A, Promotora San Antonio de Padua C.A y de la parte demandada ciudadano Marcos Sánchez, demandando en tercería de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Administradora Avila Norte C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 51 A-Pro, a la sociedad mercantil Promotora San Antonio de Padua C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el N° 68, Tomo 72-A-Pro, ambas representada por su presidente ciudadano Michele Natale Ricciuti, titular de la cédula de identidad N° 6.242.437, y al ciudadano Marcos Sánchez Martín, titular de la cédula de identidad N° 650.129, parte actora y demandada respectivamente.
Alegando la tercera interviniente, que con la demanda incoada por la Administradora Ávila Norte C.A y Promotora San Antonio de Padua C.A en contra del ciudadano Marcos Sánchez, pretendieron obtener la entrega material sin plazo alguno, libre de bienes y de personas el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 54, situado en el edificio Horatius, ubicado en la Avenida Libertador con Vereda el Parque, Urbanización El Paraíso, Sector La Paz, Parroquia La Vega, Caracas, perturbando el derecho constitucional de propiedad que posee su representada sobre los bienes muebles afectados por la medida preventiva de secuestro ejecutada y el derecho de posesión que ostenta sobre el descrito bien inmueble, señalando que su poderdante desde hace más de 20 años es poseedora precaria, legitima y pacifica del bien inmueble constituido por el inmueble antes descrito el cual fue objeto de medida preventiva de secuestro ordenada mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, y ejecutada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en fecha 24 de abril de 2008, esgrimiendo que su representada desde el año 1973 habita el inmueble antes descrito con su hermana Yolanda Margarita Pérez Quintana, quien hacia vida marital con el ciudadano Marcos Sánchez, quien posee la condición de arrendatario, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 1962 con la Inmobiliaria Arauca C.A, sucesora de Francisco Constantino Montini, debidamente inscrita en el Registro de Comercio (hoy Mercantil) del Distrito Federal , en fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el N° 396, Tomo 2-B.

Arguyendo igualmente, que el ciudadano Marcos Sánchez, un día recogió sus objetos personales y bienes adquiridos y se marcho del bien inmueble no regresando hasta la actualidad, asumiendo la hermana de su representada por pagos de los cánones de arrendamiento contraídos por el ciudadano Marcos Sánchez con la Inmobiliaria Arauca C.A, que en fecha posterior la ciudadana Yolanda Margarita Pérez Quintana, hermana de la tercera interviniente, viajo al exterior quedándose con su hija, que la ciudadana Marinel Loyo, tercero interviniente, desde el año 1981 al 2008 viene representando un carácter de poseedora precaria, legítima y pacifica haciendo uso del inmueble con su grupo familiar, manteniendo el mismo en buen estado de conservación, limpieza y salubridad, así como el pago de los cánones de arrendamiento realizados a través de la Inmobiliaria Arauca C.A, quien fue la única encargada desde la fecha de suscripción del contrato.

Aduciendo el tercero interviniente, que en las primeras de las cesiones la administradora Loreto 1957 C.A, le cedió y traspasó a la Administradora Fargo C.A todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, y en la segunda cesión Administradora Fargo C.A le cedió y traspasó a la Administradora Ávila Norte C.A todos los derechos y obligaciones inherentes, no constando a los autos ninguna cesión ni traspaso realizado por la Inmobiliaria Arauca C.A favor de la Administradora Fargo C.A los derechos y demás obligaciones derivadas del único contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Arauca C.A y el arrendatario Marcos Sánchez, alegando la tercera interviniente, que Administradora Ávila Norte C.A no tiene facultad para exigir e intentar la acción ejercida, que basa su intervención de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la incidencia de tercería fuera admitida y declarada con lugar; que sea reconocido el derecho de posesión, así como los derechos y obligaciones que de él se derivan, que sea reconocido el derecho de propiedad sobre los bienes muebles afectados por la ejecución de la medida de secuestro decretada y practicada, por no ser los mismos bienes pertenecientes al ciudadano Marcos Sánchez, y por ende fueren rescatados los bienes secuestrados pertenecientes a su poderdante, así como se proceda al levantamiento de la medida ejecutada, declarándose la ilegitimidad del actor para ejercer la acción pretendida.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2008, se admitió la tercería por los tramites del juicio breve ordenándose el emplazamiento de las empresas ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A, domiciliada en esta ciudad de caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 51-A-Pro, y a la Empresa PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el Nº 68, Tomo 72-A-Pro, ambas representadas por su presidente ciudadano MICHELE NATALE RICCIUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.437, y al ciudadano MARCOS SÁNCHEZ MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 650.129, para que comparecieran al segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la tercería propuesta en el presente juicio.

Compareció en fecha 21 de julio de 2008, el abogado José Miguel Peña Aguijarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.453, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las empresas Administradora Ávila Norte C.A y Promotora San Antonio de Papua C.A, y apeló del auto de admisión, alegando la inadmisibilidad de la tercería propuesta.

En fecha 22 de julio de 2008, compareció el abogado José Miguel Peña Aguijarte, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 115.453, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de las empresas Administradora Ávila Norte C.A y Promotora San Antonio de Padua C.A, y solicitó al Juzgado se abstuviera de levantar la medida de secuestro decretada y ejecutada.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, este Juzgado apoyándose en la norma rectora en cuanto a la admisibilidad de la demanda y su posibilidad de apelación, aplicable al caso y en la jurisprudencia aplicable, estimó que la admisión de la Tercería dictada en fecha 07/07/2.008, y del cual apeló la parte co-demandada, no encuadra en el supuesto de hecho de la norma rectora, no causando un gravamen irreparable a la parte que ejerció el recurso, lo cual no dejó en estado de indefensión a las Sociedades Mercantiles co-demandadas, por lo que se negó la apelación interpuesta por el abogado José Miguel Peña Aguilarte, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La secretaría de fecha 5 de agosto de 2008, dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al co-demandado Marcos Sánchez.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2008, esta Instancia consideró que los argumentos explanados por la tercera opositora, en su escrito de tercería constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, como lo es la presunta falta de cualidad de la parte accionada del juicio principal para realizar la notificación del arrendatario del juicio principal de la prórroga legal o del vencimiento de la misma, de la presunta posesión precaria legitima y pacifica que alega tener la tercera interviniente sobre el inmueble objeto de la medida razón por la cual consideró este Juzgado que el levantamiento o revocatoria de la medida, debe ser dilucidada con el fondo de la controversia, en virtud de que dichos alegatos están íntimamente vinculadas con el “thema decidendum”, lo cual veda su análisis en esta oportunidad procesal, es por lo que SE ABSTUVO de emitir pronunciamiento al respecto, hasta tanto se dicte en el presente caso la sentencia definitiva.

El alguacil Cesar Martínez, compareció en fecha 13 de agosto de 2008, y estampó diligencia mediante la cual señaló haber sido imposible gestionar la citación personal del ciudadano Marcos Sánchez Martín, toda vez que el inmueble tiene más de tres (3) meses desocupados debido a la medida de desalojo, procediendo a consignar recibo de citación sin firmar.

En fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se negó el pedimento hecho por el abogado Cesar Romero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 68.797, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en relación a la designación del defensor ad litem a la parte codemandada ciudadano Marcos Sánchez, toda vez que no constaba a los autos que se hubiere cumplido con la últimas de las formalidades exigidas en el código de Procedimiento Civil, para lograr la citación personal.

Se dictó auto mediante el cual se ordenó y libró cartel de citación a la parte codemandada, mediante publicación en los diarios el nacional y el universal, de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos las sendas publicaciones del cartel de citación hechas en los diarios el nacional y el universal. Asimismo, se negó la elaboración del cartel de notificación instándose al apoderado judicial de la parte actora a gestionar con la secretaria la fijación del cartel de citación librado en fecha 6/10/08, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Previa solicitud hecha por la parte actora, se dictó auto en fecha 09 de enero de 2009, en el cual se designó a la abogada Ana Lucia Chacón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, como defensora judicial del ciudadano Marcos Sánchez, parte codemandada, ordenando librar boleta de notificación a la referida abogada a los fines de que aceptase o presentase excusa al cargo recaído en su persona.

El alguacil Edgar Zapata, compareció en fecha 22 de enero de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por su destinataria.

Compareció la abogada Ana Lucia Chacón, inscrita en el I.P.S.a bajo el N° 76.958, quien actúa en su carácter de defensora ad liten designada, y aceptó el cargo recaído en su persona.

Previa solicitud hecha por la parte actora en fecha 10 de febrero de 2009, se libró compulsa de citación a la defensora ad liten.

En fecha 13 de marzo de 2009, compareció el alguacil Ricardo Palmieri, y consignó recibo de citación debidamente firmado por su destinataria

Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se acordó expedir la copia certificada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente comparecieron en fecha 17 de marzo de 2009, los abogados Yraima Aguijarte y José Peña Aguijarte, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15.935 y 115.453, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados sociedades mercantiles Administradora Ávila Norte C.A y Promotora San Antonio de Padua, y consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda, alegando como punto previa la inadmisibilidad de la tercería, toda vez que el tercero debe tener un derecho preferente respecto a la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada. Procediendo asimismo, a negar, rechazar y contradecir la acción de tercería en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho deducido, así como que la accionante de la tercería tenga derecho de posesión sobre el inmueble, por cuanto Administradora Ávila Norte nunca celebró ni sostuvo relación arrendaticia alguna con la ciudadana Marinel Loyo, alegando que si existe un contrato de arrendamiento con el ciudadano Marcos Sánchez martín de fecha 1 de abril de 1962, negando, rechazando y contradiciendo que la Administradora Ávila Norte C.A, tenga ilegitimidad para demandar en nombre y representación de un tercero. Acto seguido compareció la abogada Ana Lucia Cachón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, quien actúa en su carácter de defensora ad liten del codemandado Marcos Sánchez, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde negó rechazó y contradijo la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas.

Abierto el juicio a pruebas, compareció en fecha 31 de marzo de 2009, los abogados Yraima Aguijarte, José Miguel Peña Aguijarte y Lieska Sarria, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 15.935, 115.453 y 114.510, respectivamente, y consignaron escrito de pruebas, en donde hicieron valer como prueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Arauca C.A y la parte codemandada Marcos Sánchez, alegando que la notificación practicada por la Administradora Ávila Norte C.A y Promotora San Antonio de Padua C.A, cumplen con todos los requisitos exigidos en la ley. Por auto de esa misma fecha se admitió el escrito de pruebas presentando.

En fecha 2 de abril de 2009, compareció el abogado Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 46.192, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, y consignó escrito de pruebas en el cual ratificó el merito favorable a los autos, promoviendo el principio de la comunidad de la prueba, y la prueba de testigos. Siendo admitido en esa misma fecha, a excepción de la prueba de testigo por haber sido promovida el último día del lapso legal establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Poder General otorgado por Michele Natale Ricciuti en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Avila Norte, C.A a los abogados ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE Y RENATO OLAVARRIA ALVAREZ.

2.-Documento de propiedad del inmueble constituido por un terreno ubicado en la intersección de la avenida Libertador con Vereda el Parque, Urbanización El paraíso, Sector La Paz, parcela Nro.1, Parroquia La Vega, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal y la edificación sobre el construida conocida como Edificio Horatius a nombre de PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA C.A.

3.- Contrato de Administración suscrito entre PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA C.A y ADMINISTRADORA AVILA C.A de fecha 04 de julio de 1.997.

4.- Contrato de arrendamiento suscrito entre LA INMOBILIARIA ARAUCA C.A y el ciudadano MARCOS SANCHEZ MARTÍN de fecha 01 de abril de 1962.

5.-Contrato de cesión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1962 entre Jairo Rueda en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Loreto 1957 c.a y Administradora Fargo, C.A

6.- Contrato de cesión del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de abril de 1962 entre Jairo Rueda en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Fargo, C.A y la Administradora Avila Norte, C.a .

7.-Notificación Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al señor MARCOS SANCHEZ MARTIN en fecha 16 de mayo de 2003.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ningún tipo de probanza.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE:
1.-Poder especial otorgado por Marinel Loyo a los abogados CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES y JESUS LEONARDO ROMERO MORALES.-

2.- Justificativo de testigos evacuados por la Notaría Pública Vigésima Segunda Del Municipio Libertador del Distrito Capital por la ciudadana MARINEL LOYO QUINTANA.-

3.- Recibos de teléfonos a nombre de LOYO QUINTERO MARINELLI Nos. 0707085, 3233289, 8301899.

4.-Ordenes de Servicio emitidas por CATV del apartamento 54 psio 5 del Edificio Horatius Call.

5.-Facturas de compra NO 37352, 37125 de YADICAR MUEBLES a nombre de Marinel Loyo, dirección El Paraíso Calle Libertador, Edf. Oratius Piso 5 , apart. 54.

6.- facturas varias a nombre de ERIKA LOYO emitidas por Audio Vido Hipper,C.A de Imgeve, C.a; Ferretería Caracas.

7.- Facturas a nombre Marinel Loyo de la Carpintería Moncadermo, S.R.L Muebles Dazaguti 200 C.a.

8.- Recibo de pago por BS.1250,00 a nombre de Marinel Loyo por concepto de venta de maquina de coser.

9.- Copia simple de copia Certificada de Acta constitutiva de la Asociación de Inquilinos del Edificio Horatius (Asihorat) debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de mayo de 1993.
10.-Copia certificada de Acta de asamblea de la Asociación de Inquilinos del Edificio Horatius para elección de junta directiva.-
11.-Ticket de boletos emitidos por Continental Airlines a nombre de Marinel Loyo y copia de pasaporte.-

IV
PUNTO PREVIO
LA TERCERIA
LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
PARA INTENTAR LA DEMANDA PRINCIPAL:

Estima necesario este Tribunal resolver previamente al fondo de la controversia, la intervención en el presente juicio de la ciudadana MARINEL LOYO, quien mediante escrito interviene como TERCERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas que desde hace más de 20 años es poseedora precaria, legitima y pacifica del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.54, situado en el Edificio HORATIUS avenida Libertador con Vereda el Parque, Urbanización El Paraíso, Sector La Paz, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su representada desde el año 1973 habita el inmueble antes descrito con su hermana Yolanda Margarita Pérez Quintana, quien hacia vida marital con el ciudadano Marcos Sánchez, quien posee la condición de arrendatario, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de abril de 1962 con la Inmobiliaria Arauca C.A, sucesora de Francisco Constantino Montini, debidamente inscrita en el Registro de Comercio (hoy Mercantil) del Distrito Federal , en fecha 09 de septiembre de 1954, bajo el N° 396, Tomo 2-B, que el ciudadano Marcos Sánchez, un día recogió sus objetos personales y bienes adquiridos y se marcho del bien inmueble no regresando hasta la actualidad, asumiendo la hermana de su representada los pagos de los cánones de arrendamiento contraídos por el ciudadano Marcos Sánchez con la Inmobiliaria Arauca C.A, que en fecha posterior la ciudadana Yolanda Margarita Pérez Quintana, hermana de la tercera interviniente, viajo al exterior quedándose con su hija la ciudadana Marinel Loyo, tercero interviniente, desde el año 1981 al 2008 viene poseyendo el inmueble de forma precaria, legítima y pacifica haciendo uso del inmueble con su grupo familiar, manteniendo el mismo en buen estado de conservación, limpieza y salubridad, así como el pago de los cánones de arrendamiento realizados a través de la Inmobiliaria Arauca C.A, quien fue la única encargada desde la fecha de la suscripción del contrato, que demanda en tercería para que le sea reconocido el derecho de posesión.

Aprecia el Tribunal que con respecto a la Intervención de la Tercera MARINEL LOYO, la parte actora objetó dicha intervención en el escrito de contestación de la demanda y lo hizo en los siguientes términos, alegando como punto previa la inadmisibilidad de la tercería, toda vez que el tercero debe tener un derecho preferente respecto a la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada. Procediendo asimismo, a negar, rechazar y contradecir la acción de tercería en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados y el derecho deducido, así como que la accionante de la tercería tenga derecho de posesión sobre el inmueble, por cuanto Administradora Ávila Norte nunca celebró ni sostuvo relación arrendaticia alguna con la ciudadana Marinel Loyo, alegando que si existe un contrato de arrendamiento con el ciudadano Marcos Sánchez Martín de fecha 1 de abril de 1962, negando, rechazando y contradiciendo que la Administradora Ávila Norte C.A, tenga ilegitimidad para demandar en nombre y representación de un tercero. Acto seguido compareció la abogada Ana Lucia Chacón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.958, quien actúa en su carácter de defensora ad liten del codemandado Marcos Sánchez, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde negó rechazó y contradijo la demanda de tercería en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como en la adecuación de las normas jurídicas invocadas.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la referida intervención en los términos siguientes de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil:

Al respecto la Tercera Interviniente alega que Administradora Ávila Norte C.A no tiene facultad para exigir e intentar la acción ejercida, y en tal sentido señaló que en las primeras de las cesiones la administradora Loreto 1957 C.A, le cedió y traspasó a la Administradora Fargo C.A todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, y en la segunda cesión Administradora Fargo C.A le cedió y traspasó a la Administradora Ávila Norte C.A todos los derechos y obligaciones inherentes, no constando a los autos ninguna cesión ni traspaso realizado por la Inmobiliaria Arauca C.A a favor de la Administradora Fargo C.A los derechos y demás obligaciones derivadas del único contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Arauca C.A y el arrendatario Marcos Sánchez
.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la falta de cualidad opuesta por la tercera interviniente, trae a colación el artículo 1.549 del Código Civil, dispone:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición…” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la norma antes transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00717 de fecha 27 de julio de 2004 en el caso M.M Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:
“…Según este artículo, la cesión de crédito nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), mediante el cual el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, y esta última se obliga a pagar un precio en dinero, sin que sea obligatorio el consentimiento del cedido. Por esa razón, la doctrina patria ha sostenido que la cesión es una especie del género “venta” sometido a las reglas generales de ésta que le sean aplicables y que no estén contradichas por las reglas específicas de la cesión de créditos.
En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, es evidencia que en la carátula del contrato de arrendamiento que se encuentra en copia certificada al folio ciento sesenta y dos (162) del presente cuaderno se efectuó la cesión de la Inmobiliaria Arauca C.A., a la Administradora Loreto, que el precio de la cesión fue por la cantidad de BS.1000 de fecha 05 de Noviembre de 1997, por lo que se debe concluir que la referida cesión cumple con los requisitos previstos en la normativa legal para considerarse como existente así se decide.
Siendo que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987” indica que:
(...) “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.(...)
Así pues, nuestro legislador ha estipulado que se puede hacer valer en juicio a nombre propio un derecho ajeno en el caso de sustitución procesal, en primer lugar actuando en el proceso en nombre propio pero en sustitución de otro, como es el caso de la cesión de los derechos y solo bajo el régimen procesal y en segundo lugar en caso de la acción directa la cual prevé una situación similar pero distinta, en esta acción directa no opera una sustitución procesal, sino que el interés legitimo del accionante justifica una cesión ex lege o subrogación sui generis del derecho sustancial, de manera que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro ni actúa en interés de otro, actúa por si mismo en defensa de un derecho del cual es titular.
Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Que en el presente caso, se observa que al encontrarse todos los elementos establecidos por el Código Civil Venezolano para la existencia de la cesión, ello lo que trae como consecuencia que la cesión efectuada, tenga plena validez, por lo tanto si se verificó la cesión de Inmobiliaria Arauca C.A a la Administradora Loreto C.A, así como la cesión realizada por Administradora Loreto C.A a Administradora Fargo y esta última a su vez cediéndole a Administradora Ávila Norte C.A, aunado al hecho que Administradora Ávila Norte se desempeñaba como Administradora del referido inmueble antes de producirse la cesión del contrato de arrendamiento, trayendo esto como consecuencia que la Administradora Ávila Norte C.A si tenga la cualidad activa junto con la Promotora San Antonio de Papua C.A, para intentar la demanda de Cumplimiento de Contrato. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
Resuelta la falta de cualidad de la parte actora del juicio principal, se pasa a resolver sobre la intervención de la ciudadana MARINEL LOYO, fundamenta en el artículo 370, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencialmente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue:

“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado…” La Tercería es una acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente, cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito. Muchas han sido las definiciones que de Tercería se han dado, el maestro BRICE sostiene que la tercería “…es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

En la definición anterior se precisan las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser como anotó el maestro BRICE, preferente, concurrente o excluyente.

Pasa esta sentenciadora a establecer si en el presente caso la Intervención de la ciudadana MARINEL LOYO como tercera, encuadra en el ordinal 1 del artículo 370 y al respecto se observa que la tercera alega que desde hace veintisiete (27) años es poseedora precaria, legitima y pacifica del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, ubicado en la avenida libertador con vereda el parque, urbanización el paraíso, sector la paz, parroquia la vega, jurisdicción del municipio libertador, haciendo uso del inmueble con su grupo familiar, manteniendo el mismo en buen estado de conservación, limpieza y salubridad, así como el pago de los cánones de arrendamiento realizados a través de la Inmobiliaria Arauca C.A, para demostrar sus alegatos la tercera interviniente trae a los autos Justificativo de testigos evacuados por la Notaría Pública Vigésima Segunda Del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta sentenciadora le da valor de mero indicio a dicha documental, por considerar que la misma debió ser ratificada en el presente juicio, asimismo promovió recibos de teléfonos a nombre de LOYO QUINTERO MARINELLI Nos. 0707085, 3233289, 8301899, Ordenes de Servicio emitidas por CANTV del apartamento 54 piso 5 del Edificio Horatius Call., Facturas de compra NO 37352, 37125 de YADICAR MUEBLES a nombre de Marinel Loyo, dirección El Paraíso Calle Libertador, Edf. Horatius Piso 5, apart. 54.; facturas varias a nombre de ERIKA LOYO emitidas por Audio Video Hipper, C.A de Imgeve, C.a; Ferretería Caracas., Facturas a nombre Marinel Loyo de la Carpintería Moncadermo, S.R.L Muebles Dazaguti 200 C.a., Recibo de pago por BS.1250,00 a nombre de Marinel Loyo por concepto de venta de maquina de coser, se evidencia de dichas documentales que las mismas emanan de tercero que no son parte en el presente juicio, razón por la cual debieron ser ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan. Y así se decide.-
Del mismo modo promovió Copia simple de copia la Certificada de Acta constitutiva de la Asociación de Inquilinos del Edificio Horatius (Asihorat) debidamente registrada por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 10 de mayo de 1993,Copia certificada de Acta de asamblea de la Asociación de Inquilinos del Edificio Horatius para elección de junta directiva. De las referidas documentales no se aprecia la existencia de una relación arrendaticia entre la tercera interviniente y el arrendador del inmueble objeto de la presente controversia motivo por el cual se desechan y así se establece.-

Por último promovió Ticket de boletos emitidos por Continental Airlines a nombre de Marinel Loyo y copia de pasaporte, dicha documental es desechada por no guardar relación con el objeto de la controversia. Y así se establece

Ahora bien analizadas cada una de las probanzas consignadas por la Tercera Interviniente es concluyente determinar que las mismas no demuestran el interés jurídico actual con el que actúa la ciudadana MARINEL LOYO como tercera interviniente, por cuanto no se evidencia que exista relación contractual alguna con la arrendadora del inmueble, ni que la referida ciudadana se haya subrogado en la persona del arrendatario por cuanto no demuestro que ella cancelara el canon de arrendamiento por el uso del inmueble objeto de la controversia, resulta que la intervención de la ciudadana MARINEL LOYO, no esta fundada en un derecho propio ya que no tiene ningún titulo para poseer el referido apartamento, en este sentido, por las razones que se dejaron claramente establecidas es imperioso concluir que la presente demanda de tercería propuesta por la ciudadana MARINEL LOYO debe declarase sin lugar. Y así se decide.-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL JUICIO PRINCIPAL

En el presente caso, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda señaló que la empresa Promotora San Antonio de Padua C.A, es propietaria de un inmueble identificado como edificio Horatius, situado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Paz, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de julio 1997, bajo el N° 11, Tomo 5, Protocolo Primero, que la administradora Ávila Norte C.A administra dicho inmueble, que con la referida demanda se pretende sea declarado el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de abril de 1962, suscrito entre INMOBILIARIA ARAUCA C.A con el ciudadano MARCOS SÁNCHEZ MARTÍN. Señalando así mismo, que en la cláusula novena se estableció que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, pero se consideraría prorrogable automáticamente por periodos de un año fijo, a menos que cualquiera de las partes manifestaran su voluntad de darlo por terminado por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o de cualquiera de sus prórrogas.

Que su representada por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2003, notificó al arrendatario Marcos Sánchez Martín, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, a partir del día 1 de abril de 2004, fecha en la cual culminaría la prorroga convencional vigente, indicándole este que tenia derecho a la prorroga legal de tres (3) años establecida en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual comenzaría a correr el día 1 de abril de 2004, aduciendo igualmente que el inquilino no cumplió con hacer entrega del inmueble objeto de la presente controversia razón por la cual demandó al ciudadano Marcos Sánchez Martín, para que convenga y sea condenado en lo siguiente: Entregar el inmueble constituido por el apartamento N° 54, del edificio Hoartius, situado en la Avenida Libertador de la urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, sin plazo alguno, libre de bienes como de personas y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió. En cancelar las costas y costos del juicio

En la oportunidad de dar contestación a la litis el defensor judicial designado rechazó la demanda en forma pura y simple; negando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor por lo que corresponde a esta sentenciadora proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil.

Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, esta Juzgadora considera pertinente determinar si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Así pues, consta de documento de fecha 1 de Abril de 1962, que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por el lapso de un año fijo con prorrogas automáticas, es decir que la relación arrendaticia se renovó año por año hasta que la arrendadora en fecha 15 de mayo de 2003 le notifica al arrendatario su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento y que el mismo vencía en fecha 01 de abril de 2004, y que de conformidad con lo establecido en el ordinal D del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento tenia derecho a una prorroga legal máxima de tres (3) años contados a partir de Abril de año 2004, fecha de vencimiento de la prorroga convencional.

Ahora bien esta Sentenciadora aprecia que los contratos pueden revocarse por mutuo consentimiento y deben ejecutarse de buena fe, es por lo que se entiende que el contrato de arrendamiento aceptado de mutuo acuerdo por las partes es ley entre las partes. Y así se decide-

Del análisis del caso in comento se aprecia, que la prorroga convencional del referido contrato culminó en fecha 1 de abril de 2004, que una vez vencida la prórroga convencional comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal que es una Institución de orden publico, entonces si la relación contractual tuvo una duración de 42 años le correspondía a la arrendataria una prórroga legal de tres (3) años, todo conforme al literal “d” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que culminó el 02 de Abril de 2007, de lo antes señalado se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda en fecha 06 de Julio de 2007, ya había vencido la prorroga legal. Y así se decide.-

Verificado el vencimiento de la Prórroga Legal, éste Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte del arrendatario de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido se concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 02 de Abril de 2007, el arrendatario incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal C) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que sigue las sociedades Mercantil ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A y PROMOTORA SAN ANTONIO DE PADUA, C.A en contra del ciudadano MARCOS SÁNCHEZ MARTÍN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia SE DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Tercería propuesta por la ciudadana MARINEL LOYO en contra de ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE C.A, PROMOTORA SAN ANTONIO DE PAPUA, Y MARCOS SÁNCHEZ, ya identificado al inicio del fallo

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano MARCOS SANCHEZ MARTÍN HACER ENTREGA a los demandantes del bien inmueble arrendado, constituido por el apartamento N°54 del edificio denominado “HORATIUS”, situado en la Avenida Libertador de la Urbanización La Paz, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandadaza en el juicio principal y a la tercera interviniente de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que resultaron vencidos en el presente instancia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 10:45(a.m.).
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENE PADILLA

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