REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente N° AP31-V-2009-000788
(Sentencia Definitiva)
Demandantes: Los ciudadanos NELSON DELGADO PEÑA y SUSANA ME-JÍA de DELGADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cón-yuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad número V-3.051.957 y V-1.579.360, respectivamente.
Apoderada judicial de la parte actora: La abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.405.
Demandada: La ciudadana MARÍA MERCEDES GRANADOS de MÁR-QUEZ, (también identificada en autos como María Mercedes Granados Cores), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil ca-sada, y titular de la cédula de identidad número V-5.151.410.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados GUSTAVO E. LÓPEZ GORRÍN, ANTONIO B. ANATO CASTRO, MORELLA LEZAMA GORRÍN e IVANECCIS CAROLINA GONZÁLEZ RESTREPO, de este domi-cilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.897, 47.556, 47.222 y 128.917, respectivamente.
Asunto: Desalojo.
Vistos estos autos:
I
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada MARÍA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.405, quien se presenta a juicio aduciendo su condi-ción de apoderada judicial de los ciudadanos NELSON DELGADO PEÑA y SUSANA MEJÍA de DELGADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las cédulas de iden-tidad número V-3.051.956 y V-1.579.360, respectivamente.
En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal sometida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de los actores indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus patrocina-dos:
a) Que, de acuerdo a documento privado, de fecha 1 de noviembre de 1.989, incorporado al libelo, sus representados celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANADOS CORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.151.410, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien in-mueble, propiedad de sus patrocinados, constituido por el apartamento n° 2-3, que se ubica en el segundo piso del conjunto residencial Residencias Las Clavelli-nas, Torre “3”, situado en la calle Las Margaritas de la urbanización Colinas de La California Sur, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Mi-randa, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.
b) Que, la duración del nombrado contrato de arrendamiento fue estipula-da entre las partes por el plazo fijo de duración equivalente a dos (2) años ca-lendario, contados a partir del día 1 de noviembre de 1.989, cuyo lapso podía ser prorrogado, a voluntad de las partes, por períodos de un (1) año, cada vez, a menos que alguna cualquiera de las partes participase a la otra su voluntad en contrario, destacándose en el libelo, tal como indica la mandataria judicial de los actores, que la naturaleza intrínseca de la referida convención arrendaticia quedó modificada por hechos imputables a los mismos contratantes, pues ‘no se procedió a la realización de un nuevo contrato de arrendamiento, y a la expiración del término fijado en arrendamiento, el arrendatario se dejó en posesión de la cosa arrenda-da, y el arrendamiento se presume renovado, sin determinación de tiempo’ (sic).
c) Que, en la actualidad, sus representados ‘requieren el inmueble arrendado y perteneciente a la comunidad de gananciales derivados del matrimonio para una hija de la ciudadana SUSANA DE MEJIA DE DELGADO, quien es la legítima cónyuge del ciudadano NELSON DELGADO PEÑA, de nombre SUSANA SOFIA SOSA MEJIA, quien es venezolana, mayor de edad y de este domicilio, de estado civil divorciada, titu-lar de la cédula de identidad personal N° V-6.291.339, quien a su vez tiene una menores (sic) de nombre NICOLE y CAMILLE VALENTINA; en tal sentido se hace imperante la necesidad de solicitar el desalojo pues subyuga dicha necesidad de ocupación del in-mueble arrendado por parte de dicho pariente sobre la ocupante actual, es decir la arren-dataria’ (sic).
Es sobre la base de tales consideraciones que, invocándose el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.579, 1.580, 1.592, 1.594, 1.600, 1.615, 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil, relacionados con los artículos 1, 8, 11, 14, 15, 24, 25, 33 y 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANADOS CORES, satisfacer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:
1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constitui-do por el apartamento distinguido con el número 2-3, que se ubica en el segun-do piso del Edificio que lleva por nombre Conjunto Residencias Las Clavellinas, Torre “3”, situado en la calle Las Margaritas de la urbanización Colinas de la California Sur, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a los demandantes libre de personas y bienes, en el mismo estado de mantenimiento y conservación en que le fue entregado a la inquilina, solvente en el pago de los servicios públicos que se prestan en dicho inmueble, tales co-mo: luz eléctrica y aseo.
2.- El pago de ‘la justa indemnización correspondiente que se hubiere ocasionado por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que la arrendataria perma-nezca ocupando el inmueble hasta que se produzca sentencia definitiva y el desalojo efec-tivo del inmueble objeto del presente proceso, por menoscabo de las obligaciones pauta-das en el contrato de arrendamiento suscrito en su debida oportunidad legal (sic) y del contenido establecido en el literal “b” artículo 34 con su parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ (sic).
3- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogado.
En fecha 1 de junio de 2.009, el ciudadano HELY GERMÁN SANABRIA GÓMEZ, en su condición de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordina-ción de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien, sin embargo, se negó a firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 4 de junio de 2.009, se hizo presente en autos la abogada IN-VANECCIS GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previ-sión Social del Abogado bajo el número 128.917, aduciendo su carácter de apo-derada judicial de la parte demandada, para lo cual anexó el instrumento poder del cual deriva su representación para este juicio.
Mediante escrito consignado en fecha 9 de junio de 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda interpuesta contra su representada, evento procesal en el que los mencionados profesiona-les del derecho desplegaron la actividad defensiva que estimaron adecuada pa-ra la preservación de los particulares intereses de su patrocinada.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular de-recho, lo que a continuación permite a quien decide pronunciarse acerca del mérito de las probanzas aportadas por ambos contendores.
Así, mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2.009, los apo-derados judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:
a) En el particular titulado ‘I’, los mandatarios judiciales de la parte de-mandada invocaron ‘el principio de Comunidad de Pruebas, en tal sentido reprodu-cimos el mérito probatorio de los autos en cuanto favorezcan a (su) representada MA-RÍA MERCEDES GRANADOS CORES, suficientemente identificada en autos, in-cluidos los aportes probatorios, que pueda hacer la parte demandante’ (sic).
Sobre el particular, es de señalar que el principio de adquisición procesal o de comunidad probatoria, a que se refiere el artículo 509 del Código de Pro-cedimiento Civil, implica tener en consideración que las pruebas, una vez apor-tadas, dejan de pertenecer a la parte que las promovió, y entran a formar parte del proceso como un todo indivisible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para conformar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, términos y demás condiciones previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el juez esté en disposición de emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación del conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, respondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezola-na ha sido muy enfática al establecer:
(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referi-do principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al pro-ceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas pa-ra el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, contenida en el expediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).
Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresamente cuál o cuá-les de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el juicio de que se trate, lo que, según aprecia el Tribunal, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin especificar qué prueba en concreto de las promovidas por la parte demandada le beneficia, lo cual impide a quien aquí decide suplir la actividad de las partes, pues de admitir la posición contraria se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente.
En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada, atinente al principio de la adquisición procesal, se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.
b) En el particular titulado ‘II’, los apoderados judiciales de la parte de-mandada promovieron el mérito derivado de las siguientes documentales:
b.1) Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente número 98003157, de la nomenclatura del extinto Juzgado Sexto de Parroquia de la Cir-cunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento fue reasignado al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las consignaciones efectuadas por su representada por concepto de canon de arrendamiento, para con ello demostrar que su mandante, ‘durante el desarrollo de la relación arrendati-cia habida, siempre ha cumplido puntualmente con el pago del canon de arrendamiento’ (sic).
Sobre el particular, se inclina este Tribunal por desechar la tarea probato-ria desarrollada por la representación judicial de la parte demandada, pues al examinar detenidamente el libelo se advierte que el objeto de la pretensión pro-cesal deducida por los demandantes se encamina a obtener una declaratoria judicial que estime la terminación del contrato de arrendamiento señalado co-mo instrumento fundamental de la acción, basada en la aparente necesidad aducida por los actores de hacerse de la propiedad del inmueble objeto de la convención locativa, sin evidenciarse del escrito de demanda ni de la parte peti-toria del libelo que esa reclamación judicial esté vinculada o se extienda a discu-tir la posible la insolvencia de la hoy demandada en lo que atañe al pago del canon de arrendamiento, pues aun cuando la apoderada judicial de la parte ac-tora mencionó en el libelo que ‘La hoy demandada ha ocupado por años el inmueble dado en arrendamiento incumpliendo las causales (sic) del referido contrato’ (sic), no se avizora en autos que la parte actora le hubiere endilgado a su arrendataria la consumación de algún ilícito susceptible de auspiciar la terminación del contra-to de arrendamiento que, por su misma índole y naturaleza, sea capaz y lo sufi-cientemente idóneo que impida la continuación del arrendamiento, pues nin-guna sanción, por ser de derecho estricto, puede ser impuesta de manera implí-cita, pues a ello se opone el postulado contenido en el artículo 49, ordinal sexto, del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, habida cuenta que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada atañe a un hecho que no forma parte del tema a decidir, se impone la exclusión del mismo del presente debate procesal, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
b.2) Original de los distintos contratos de arrendamiento celebrados entre su representada y los hoy demandantes, descritos así: i) documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, de fecha 15 de enero de 1.986, ano-tado bajo el número 10, Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, referido al contrato de arrendamiento iniciado entre partes el día 10 de enero de 1.986; ii) documento privado, referido al contrato de arrendamiento iniciado entre partes el día 1 de noviembre de 1.988; y iii) documento privado, de fecha 1 de noviembre de 1.989, que es el mismo señalado por la parte actora en el libelo como recaudo fundamental de la pretensión, referido al contrato de arrendamiento iniciado entre partes el día 1 de noviembre de 1.989, para con ello demostrar que ‘el vínculo contractual arrendaticio, es a tiempo determinado, y no a tiempo indeterminado’ (sic).
Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considera-dos. Así se decide.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 2 de julio de 2.009, la apoderada judicial de los actores promovió las siguientes pruebas:
a) En el particular titulado ‘I’, la apoderada judicial de los actores delimitó su campo de actuación a reproducir ‘EL MERITO (sic) DE LOS AUTOS’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad probatoria desplegada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el mérito favorable de autos no aparece contemplado en nuestro ordena-miento jurídico como medio de prueba válido ni a favor ni en contra de ningu-na de las partes integrantes de la relación jurídica de que se trate, pues tal cir-cunstancia se erige más bien en la resultante misma de la definitiva por manda-to de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión del Juez, atenida a lo alegado y probado en los autos del expe-diente, es lo que va a determinar la justeza o no de la demanda que propició la intervención del competente órgano jurisdiccional.
En consecuencia, se impone desechar de este proceso el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
b) En el particular titulado “II”, la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de las siguientes documentales:
b.1) Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Pri-mer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1.979, anotado bajo el número 33, folio 170, Tomo 26, Protocolo Primero; así como también original de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigé-sima Primera de Caracas, de fecha 23 de enero de 1.995, anotado bajo el número 91, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para de-mostrar con tales instrumentos ‘la adquisición del inmueble por parte de los accio-nantes que acredita el derecho de propiedad del inmueble hoy objeto de desalojo, y que por tal motivo se hace imperante la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte de su hija y de sus menores ya identificadas, frente a la ocupante actual’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerados. Así se decide.
c) Luego, en este mismo particular, la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de:
c.1) Certificado de matrimonio expedido por la Primera Autoridad del Muni-cipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 1.986, y copia certificada de acta de matrimonio número 176, expedida por esa misma autoridad municipal, inserta al folio 176, de los respectivos libros lleva-dos por ese organismo, para con ello demostrar el vínculo matrimonial de sus representados.
c.2) Copia certificada de acta de nacimiento número 1130, expedida en fecha 19 de marzo de 2.009 por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Muni-cipio Bolivariano Libertador, para con ello demostrar la filiación de la ciudada-na SUSANA SOFIA SOSA MEJIA, respecto de los hoy demandantes que, en opinión de la promovente ‘justifica la necesidad de ocupar el inmueble de autos’ (sic).
c.3) Copia certificada de acta de nacimiento número 741, expedida en fecha 10 de marzo de 2.009 por la Registradora Municipal de la Alcaldía del Munici-pio Chacao del Estado Miranda, para demostrar que la niña NICOLE es hija de SUSANA SOFIA SOSA MEJIA, lo que, a juicio de la promovente, ‘dicha menor (sic) requiere ocupar el inmueble arrendado con su legítima progenitora frente a la ocu-pante actual’ (sic).
c.4) Copia certificada de acta de nacimiento número 307, correspondiente a la niña CAMILLE VALENTINA, expedida en fecha 9 de marzo de 2.009 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Sucre del Estado Miranda, para con ello demostrar que ‘dicha menor (sic) también requiere ocupar el inmueble arrendado con su legítima progenitora, hija de (su) mandante frente a la ocu-pante actual’ (sic).
c.5) Original de acta de bautismo número 4171, de fecha 12 de enero de 1.947, expedida por el Cura Párroco de Chinacota, Cúcuta, República de Colombia, posteriormente legalizada ante el Consulado de la República de Venezuela acreditado en esa localidad, de fecha 21 de octubre de 1.960, para con ello de-mostrar ‘el vínculo filiatorio con su hija de nombre SUSANA SOFIA’. (sic)
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solamente por lo que respecta al hecho material en ellos contenido, individual-mente considerado, pues de conformidad con la parte in fine del artículo 457 del Código Civil, las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, da-do que, según lo dispone el artículo 451 eiusdem, en ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige. Así se deci-de.
d) En el inciso ‘7’, del particular que se analiza, la apoderada judicial de la parte actora promovió actuaciones cursantes en el expediente número 2008.2146, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para con ello de-mostrar que ‘la hija legítima de (su) mandante requiere con urgencia el bien que en una oportunidad legal (sic) fue arrendado a la ciudadana MARIA MERCEDES GRA-NADOS CORES, pues a la misma se le rehusó expresamente su derecho de arrendata-ria (sic), al no recibirle los pagos de arrendamiento por parte de la propietaria, y que deriva como consecuencia que necesita el bien propiedad de (sus) mandantes para poder habitarlo con sus menores (sic) hijas’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar la actividad probatoria desarrollada por la representación judicial de la parte actora, pues se está en presencia de un medio de prueba vinculado a un hecho que no fue indi-cado expresamente en el libelo, pues en diferentes partes de su escrito de de-manda la mandataria judicial de los accionantes refiere deducir la pretensión procesal inherente a sus representados a consecuencia de existir ‘indirectamente el interés indudable de una pariente consanguínea de (su) poderdante, es decir una hija y sus menores (sic) hijas, para ocupar el inmueble arrendado’ (sic), pero sin especifi-carse el fundamento de una situación jurídica, extraña a este proceso, que invo-lucre a quien es señalada como hija de la co-demandante SUSANA MEJÍA de DELGADO, en cuyo supuesto resulta impensable que este Tribunal supla la actividad propia que debió realizar la parte actora, pues:
(omissis) “...considera esta Sala necesario señalar que efectivamente el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siem-pre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba...” (Sentencia N° 147 dictada en fecha 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Víctor Manuel Felipe Perera González).
En consecuencia, se impone excluir del presente debate procesal la acti-vidad probatoria desarrollada por la apoderada judicial de la parte actora, da-dos sus manifiestos visos de improcedencia. Así se decide.
d) Finalmente, en el inciso ‘8’, del particular que se analiza, la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 1 de abril de 2.009, anotado bajo el número 77, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa Nota-ría, contentivo de la manifestación de voluntad de la ciudadana SUSANA SO-FÍA SOSA MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.339, en la que expresa carecer de vivienda propia ni ser beneficiaria de asistencia habitacional alguna, para con ello demostrar que ‘justifica en la demanda de autos el desalojo en contra de la arrendataria y hoy demandada, pues tiene necesidad de vivienda’ (sic).
Luego, aunque tímidamente se indica en su escrito del 2 de julio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de especí-ficas documentales que emanan, unas, de la sociedad mercantil que allí se iden-tifica como FRANKYCARLA, c.a., (folios 353, 354, 355, 356, 357, 358 y 359); y el otro, la autoría de ese documento se le atribuye a quien allí suscribe como FLAVIO RUMBOS LARES (folio 360), pero sin indicarse mayores detalles en cuanto al objetivo que se persigue con tales recaudos.
En ese sentido, se inclina quien aquí decide por desechar la tarea proba-toria desarrollada por la apoderada judicial de la parte actora, pues en todos los casos a que se refieren las documentales anteriormente indicadas, se está en presencia de recaudos que emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente relación jurídica litigiosa, sin evidenciarse de autos que la promovente de la prueba hubiere observado la actividad que le imponía cumplir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se ratificase la idoneidad de tales instrumentos para con ello producir las consecuencias destinadas a la comprobación de específicas situaciones de orden fáctico, pues:
(omissis) “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los docu-mentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las for-malidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instru-mento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido lla-mados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interroga-torios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sen-tencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente ju-risprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los do-cumentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artícu-los 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el ter-cero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corpora-ción Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuer-do con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testi-go), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándo-se así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repre-guntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tra-tado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del pro-ceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las men-ciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repre-guntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Proce-dimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de efi-cacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzca-tegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Po-liedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y prue-bas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u autén-tico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían des-favorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y re-toma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las par-tes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declara-ciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmedia-ción del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales de-ben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Senten-cia dictada en fecha 25 de febrero de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de EUSEBIO JACINTO CHAPARRO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia N° RC-00281, de fecha 18 de abril de 2.006, recaí-da en el caso de SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB). –Las cursivas y negrillas son de la Sala).
En razón de lo expuesto, se impone desechar de este proceso la prueba do-cumental que nos ocupa, dados sus manifiestos visos de improcedencia. Así se deci-de.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:
Primero
De la cuestión previa
En su escrito del 9 de junio de 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron la cuestión previa contemplada en el artículo 346, or-dinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:
(omissis) “…en el presente asunto, nos encontramos ante una relación arrendaticia a tiempo determinado, que se ha mantenido y desarrollado incólume sin restricciones o interrupciones de ninguna especie por más de 15 años; y decimos y afirmamos que trátase de un vínculo de arren-damiento con determinación de tiempo, por lo siguiente:
Es por lo menos desde el año de 1989, que se inicia la relación arrendati-cia existente; desde su inicio, las partes optaron por convenir en un con-trato a tiempo determinado; desde que nació la relación contractual arrendaticia, nunca, en ningún tiempo ni época ni el arrendador, ni nues-tra representada, se manifestaron su voluntad de no continuar con dicha relación arrendaticia, por el contrario, a la expiración del inicial termino (sic) fijado (de dos (2) años, en el contrato de arrendamiento), sucedió que, nuestra mandante, en su condición de arrendataria continuó, quedó y se le dejó en posesión del inmueble (de la cosa arrendada), pero siem-pre operando, en consecuencia, la renovación contractual de dicho arrendamiento (siempre por un (1) año, hasta incluso el día de hoy, sigue operando de dicha manera; y su efecto, no es otro, que se regle el víncu-lo, por lo relativo a los arrendamientos hechos con determinación de tiempo…
(omissis)
…En consecuencia, a nuestro juicio, no es aplicable al presente asunto, las disposiciones contenidas en los artículos 1600 y 1615, último aparte del Código Civil Venezolano vigente, invocadas por la parte actora, el primero, porque no ha operado la tácita reconducción, por expresa re-glamentación contractual, que excluye su aplicación; y segundo, por que este artículo, se encuentra derogado, por las disposiciones vigentes en materia de arrendamientos en Venezuela.
En conclusión, en la relación arrendaticia habida, que nos ocupa, es evi-dente que no operó la llamada tácita reconducción, dado que los tres (3) extremos fundamentales requeridos en la ley (artículo 1.614 del Código Civil), aún cuando de hecho, se han materializado; esto es, que primero, inicialmente se trató de un arrendamiento hecho por tiempo determina-do, pero con la diferencia, que sería prorrogado siempre por tiempo de-terminado de un (1) año; segundo, nuestra representada, en su carácter y condición de inquilino, ha continuado ocupando el inmueble después de vencido el termino (sic) inicial de duración del arrendamiento y lo sigue hoy en día ocupando, en prorroga (sic) a tiempo determinado; y, tercero, durante la relación arrendaticia desarrollada por mas de 15 años, no hubo ni existió, ni ha existido, ninguna oposición ni objeción ni manifes-tación de voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por parte del propietario-arrendador ni de la inquilina; extremos estos, que aún aparentemente cumplidos, en ningún caso, acarrean que la naturaleza ju-rídica de la relación arrendaticia existente, se transformara de ser ini-cialmente, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a con-vertirse en uno a tiempo indeterminado, dizque al haber operado la táci-ta reconducción; POR EXPRESA REGLAMENTACIÓN CONTRAC-TUAL, QUE EXCLUYE TOTALMENTE ESA POSIBILIDAD, según lo argumentado en párrafos anteriores…” (sic).
Más adelante, en el mismo sentido expuesto, los mandatarios judiciales de la parte demandada indicaron lo siguiente:
(omissis) “…la parte demandante opta por fundar su pretensión, en un contrato de arrendamiento, a su juicio, a tiempo indeterminado, lo cual NO ES CIERTO, por las razones antes descritas, que damos por reprodu-cidas; tal proceder, tiene a mi juicio, una sola finalidad, que no es otra, que la declarada intención de fundar su pretensión, como en efecto lo hizo, no en lo establecido en los artículos 38 y 39 de la L.A.I., claro está, para así, no tener que esperar la preclusión de la prorroga (sic) legal de TRES (3) AÑOS, a que tiene derecho nuestra mandante; sino como lo hizo, basada en lo dispuesto en el artículo 34 eiusdem; con el solo y úni-co propósito de disminuir y menoscabar sus legítimos derechos, que co-mo arrendataria tiene y le corresponden.
En conclusión, la única forma de desalojar o lograr la desocupación de un inmueble, que sea objeto de una relación arrendaticia a termino (sic) determinado, hoy en día, en Venezuela, es fundándose en el TÍTULO V, artículos 38 y siguientes de la L.A.I., que tratan de la PRORROGA (sic) LEGAL; y no como pretende soterradamente la actora, a través de una acomodaticia simulación y desnaturalización de la verdadera naturaleza jurídica del vínculo arrendaticio existente, el cual pretende, sea aprecia-do y considerado a tiempo indeterminado, cuando en realidad es a tiem-po determinado y de esta manera pedimos con todo respeto sea declara-do en su oportunidad.
Entonces, dicho lo anterior, y plenamente comprobado que nos encon-tramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado, mal podía admitirse la acción propuesta, fundada en el artículo 34 de la L.A.I., que exige como presupuesto de aplicabilidad, que se trate de rela-ciones arrendaticias a tiempo indeterminado; razón por la cual, al no haberse admitido la presente demanda fundada en el artículo 39 de la L.A.I., previo el cumplimiento de la debida y oportuna participación de no continuación del arrendamiento conforme al contrato; y, que se haya vencido la prorroga (sic) legal de TRES (3) AÑOS que le corresponde a nuestra patrocinada; la cuestión previa de prohibición de admitir la ac-ción propuesta, debe a nuestro juicio, ser declarada CON LUGAR…” (sic).
Para decidir, se observa:
La procedencia de la cuestión previa a que hace referencia los apodera-dos judiciales de la parte demandada, estriba en aquellos supuestos en los que el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurí-dica invocada por la persona que, en abstracto, coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca en forma clara en la ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Sobre este particular, la más avezada corriente jurisprudencial elaborada sobre la materia indica lo siguiente:
(omissis) “...La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constancia adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los in-tereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones ju-risprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elemen-tos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente ca-so, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibi-ción de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita ad-mitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la de-manda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda...
(omissis)
...Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmi-sibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohi-bida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuente-mente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las an-tes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedi-miento Civil...” (Sentencia N° 00885, de fecha 25 de junio de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, recaí-da en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero).
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jus-ticia, en su sentencia N° 2428/03, recaída en el caso de TERESA DE JESÚS RONDÓN DECANESTO, ratificada en su sentencia N° 1480, de fecha 28 de ju-lio de 2.006, recaída en el caso de PEDRO SAMUEL GLUCKSMANN, indicó lo siguiente:
(omissis) “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a dere-cho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobrepo-nerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción)…” (sic).
Aplicados los anteriores conceptos al caso que nos ocupa, deben puntuali-zarse las siguientes consideraciones:
Las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa, no discuten que se hallan vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto involucra el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento número 2-3, que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Conjunto Residencial Las Clavellinas, Torre “3”, situado en la calle Las Margaritas de la urbanización Colinas de la California Sur, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, convención esta que es la misma incorporada al libelo por los demandantes co-mo instrumento esencial de su pretensión procesal.
Al ser esto así, debe tenerse en consideración que el arrendamiento es de-finido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obli-ga a pagar a aquélla, lo que entraña considerar que se está en presencia de una modalidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, y ello es lo que explica que los mismos con-tratantes sean quienes determinen el elemento de causa necesario por el que, en lo sucesivo y a través del contrato, habrá de regularse el logro específico de sus particulares intereses y la satisfacción de sus propias necesidades, respondién-dose, de este modo, a la característica de la bilateralidad que informa al contrato de arrendamiento.
Lo expuesto, no hace más que desarrollar el principio de ley que tiene en-tre las partes el contrato celebrado con sujeción a las formalidades legales perti-nentes, pues las partes, al determinar previamente el elemento de causa intrín-seco al contrato, son quienes establecen el inicio y fin del nexo contractual de que se trate, lo que de suyo es reflejo de los preceptos normativos contemplados en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, a su vez indicativo que el co-mienzo y la terminación del contrato es, en principio, inherente la volición de las partes, y solo cuando ello no sea posible el contratante diligente puede acu-dir a las causas autorizadas por la ley para el pronto y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida que obre contra sus intereses, lesionados por el comportamiento negligente o lesivo, asumido por el otro contratante.
En el presente caso, la pretensión procesal deducida por la parte actora, tal como se infiere de la lectura del libelo, está destinada a obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere a terminación del contrato de arrenda-miento anexo al libelo como instrumento fundamental de la pretensión, en ra-zón de la pretendida necesidad que les asiste de hacerse de la propiedad del inmueble arrendado, con miras a ser destinado como habitación de una de sus hijas, y las descendientes de ésta, para lo cual se invocó, entre otros, el supuesto normativo a que alude el artículo 34, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para canalizar su pretensión, lo que implica considerar que el desalojo constituye una de las causas autorizadas por la ley para propender a la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes en conflicto, frente a lo cual debe considerarse que la proce-dencia del instituto jurídico del desalojo solamente opera en aquellos contratos de arrendamiento verbales, o escritos sin determinación de tiempo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las partes hoy en conflicto han admi-tido la existencia del nexo contractual que les vincula, concierne a este Tribunal examinar la naturaleza intrínseca de esa convención, en cuya cláusula ‘tercera’ se estipuló lo siguiente:
(omissis) “…TERCERA: El plazo de duración del presente contrato será de dos (2) años contados a partir del primero (01) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), prorrogable por períodos de un (1) año, si una de las partes no participa a la otra por escrito con no menos de tres (3) meses anticipación (sic) antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar el contrato”. (sic).
En el sentido expuesto, de acuerdo a las potestades que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra a los operadores de justicia, estima el Tribunal que la intención primaria de las partes al momento de contratar, no fue otra sino la de otorgarle al contrato de arrendamiento de autos la caracterís-tica fundamental de ser una convención a tiempo fijo o determinado por un lapso de duración equivalente a dos (2) años calendario, contados a partir del día 1 de noviembre de 1.989, hasta el día 1 de noviembre de 1.991, y a menos que alguna cualquiera de las partes manifestase su voluntad en contrario, ese término podía ser prorrogado por períodos equivalentes a un (1) año calenda-rio, cada vez.
Lo estipulado por las partes hoy en conflicto, tal como aprecia el Tribunal, se inserta plenamente en la expresión ‘por cierto tiempo’, a que alude el artículo 1.579 del Código Civil, lo cual no hace más que expresar el ámbito de aplicación en que mantendrían su vigencia los distintos compromisos asumidos por los contratantes, lo que se deviene en considerar que estemos en presencia de una típica obligación a término que, de acuerdo al artículo 1.211 del mismo Código sustantivo, solamente determina el momento determinante para el cumplimien-to de la obligación, o para la extinción de la misma, en cuyo supuesto la regla adoptada por las partes atañe más bien al principio de la prórroga convencio-nal. No obstante, por versar el objeto del contrato de arrendamiento de autos sobre un bien inmueble por su naturaleza, lo cual no fue controvertido por los contendores, la intención de las partes al momento de contratar encuentra su límite por disposición expresa de la previsión legal contenida en el artículo 1.580 del Código Civil, toda vez que el legislador dispone que ‘los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años’, advirtiéndose en esa norma que los ‘arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años’, en el entendido que toda estipulación contraria ‘es de ningún efecto’.
Sobre el particular, el citado artículo 1.580 del Código Civil no hace más que desarrollar la noción de la duración de la relación arrendaticia, pues no ne-cesariamente el tiempo de duración de un contrato debe identificarse con el tiempo de la relación arrendaticia, pues si las partes celebran un contrato por determinado tiempo y a su vencimiento es prorrogado el mismo contrato o ce-lebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia, integralmente consi-derada, será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso, lo cual, en nuestro ordenamiento jurídico, cobra especial importancia en la aplicación y observancia de específicas instituciones y figuras contenidas en la especial legis-lación inquilinaria (v.g. prórroga legal), pues dichas figuras e instituciones de-penden de la duración efectiva de la relación arrendaticia y no del contrato.
Por ello, la expresión ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 del Código Civil se halla indisolublemente vinculada al precepto normativo conte-nido en el artículo 1.580 del mismo Código sustantivo, pues la concordancia de ambas disposiciones propende al establecimiento de un límite a la capacidad negocial de las partes, en el entendido que se habla de la autonomía de la vo-luntad como la potestad de autorregulación de los intereses propios por los mismos interesados, mediante la celebración de actos jurídicos. Esta autonomía no es admitida de forma absoluta, sino sólo como principio, porque debe operar el límite de los derechos de los terceros y el interés de la comunidad, pues esa autonomía importa la voluntad como causa eficiente de las consecuencias jurí-dicas de los actos de los particulares, y el reconocimiento de esa voluntad por el ordenamiento, con las necesarias limitaciones que éste debe imponer, en orden a salvaguardar los intereses superiores de la comunidad.
En tales circunstancias, teniendo presente las reglas de cálculo a que se re-fiere el artículo 12 del Código Civil, constata el Tribunal que el contrato de arrendamiento cuya terminación se pretende, se inició el día 1 de noviembre de 1.989, cuyo lapso inicial de duración, equivalente a dos (2) años calendario, ex-piró fatalmente el día 1 de noviembre de 1.991, y al no mediar oposición alguna de los contratantes, se activó de pleno derecho la prórroga convencional de su término de duración por un lapso de tiempo equivalente a un (1) año calenda-rio, lo cual vino aconteciendo invariablemente una y otra vez, en cuyo supuesto es de considerar que, para el día 1 de noviembre de 2.003, mucho antes de in-terponerse la demanda iniciadora de estas actuaciones, la duración de la rela-ción arrendaticia en mención, integralmente considerada, había alcanzado el tiempo máximo permitido por el artículo 1.580 del Código Civil.
Ahora bien, antes de acontecer la última prórroga convencional del contra-to de arrendamiento, iniciada el día 1 de noviembre de 2.002, hasta el día 1 de noviembre de 2.003, no se constata que alguna cualquiera de las partes, o am-bas, hubiese manifestado su voluntad en concreto de dar por concluida la vi-gencia del aludido contrato de arrendamiento, evidenciándose, con ello, que la arrendataria, hoy demandada, permaneció en el goce pacífico de la cosa arren-dada sin oposición de sus arrendadores, quienes, a juzgar por los términos de su reclamación propuesta en estrados, ya habían percibido el importe de los cánones de arrendamiento efectivamente causados con posterioridad el día 1 de noviembre de 2003, lo cual significa que las pensiones de arrendamiento causa-das con anterioridad a la fecha en que se propuso la demanda, se presume ya fueron satisfechas y aceptadas por la arrendadora.
Al ser esto así, es de considerar que a partir del día 2 de noviembre de 2.003, se conformó entre las partes hoy en conflicto la existencia de una nueva relación contractual arrendaticia pero sin determinación en el tiempo, en cuyo supuesto debe atenderse al supuesto de hecho normativo que indica el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, lo que a su vez se relaciona con la previsión contenida en el artículo 1.614 de ese mismo Código sustantivo, pues ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’, de lo que se infiere en considerar que la vía elegida por la arrendadora para canalizar su pretensión es la adecuada, cuyas argumentaciones encuentran eco en la doctrina sustentada con carácter vinculando por el máximo Tribunal de la República:
(omissis) “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expi-ración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arren-damientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita re-conducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, inter-puso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exi-ge sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de du-ración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la sub-siguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incum-plimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello con-virtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por venci-miento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de con-formidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya de-jado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) men-sualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos des-honestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso conce-dida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o des-tino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o in-cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo se-gundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distin-tas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por cau-sal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enu-meración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” (Sentencia N° 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO RE-MARTINI ROMERO).
Por ende, a la luz del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vincu-lante, juzga quien sentencia que los cambios ocurridos en la naturaleza intrínse-ca del contrato de arrendamiento de autos, atribuibles a los mismos contratan-tes en la forma ya señalada, hace que se esté en presencia de una nueva relación jurídica que surgió entre las partes con posterioridad al día 1 de noviembre de 2.003, atinente a la continuidad del arrendamiento del mismo inmueble de au-tos, pero sin determinación en el tiempo de su duración.
En consecuencia, carece de sustento la tesis sustentada por la representa-ción judicial de la parte demandada, pues no puede confundirse la duración del contrato de arrendamiento con la duración de la relación arrendaticia, en cuyo supuesto se juzga la idoneidad de la vía elegida por los hoy demandantes para canalizar su pretensión, en cuyo supuesto la cuestión previa que nos ocupa se hace improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
Segundo
Del fondo de este asunto
En su escrito del 9 de junio de 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada explicaron las razones de hecho y de derecho que le asisten a su representada para oponerse a las exigencias de la actora, contenidas en la de-manda, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:
(omissis) “…NO ES CIERTO; y, por ello, NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que nuestra representada, haya incumplido en al-gún tiempo o época, las causales (SIC), del referido contrato; dizque, se-gún afirman los demandantes, porqué (sic), no solo ha vivido la deman-dada en el inmueble, sino parte de su familia, las cuales no fueron in-cluidas en la relación arrendaticia; y, que por ello, supuestamente se haya incumplido la Cláusula SEGUNDA del referido contrato.
NO ES CIERTO, que haya sido infructuosas unas supuestas solicitudes de entrega del inmueble arrendado por parte de los demandantes y que, la demandante haya hecho caso omiso a dicho requerimiento; NO ES CIERTO, que la demandada se haya burlado en algún momento de la buena fe de los demandantes; y, tampoco, NO ES CIERTO, que no se haya portado en consecuencia, como un buen padre de familia del bien arrendado.
NO ES CIERTO, que los demandantes en los actuales momentos requie-ran el inmueble arrendado y perteneciente a la comunidad de ganancia-les derivado del matrimonio para una hija la señora SUSANA MEJIA DE DELGADO, de nombre SUSANA SOFIA SOSA MEJIA, venezolana, ma-yor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.291.339; quien a su vez, tiene unos menores (sic) de nombres NICOLE y CAMILE VALENTINA; y, que por tal motivo, se haga imperante la ne-cesidad de ocupación del inmueble arrendado por parte de dicho parien-te sobre la ocupante actual, es decir, la arrendataria.
NO ES CIERTO, tal como lo afirman los demandantes, por intermedio de apoderado, que la antes dicha circunstancia, venga dada por una obliga-ción de manera terminante (SIC), a ocupar un inmueble que fue dado en una oportunidad en arrendamiento, y que de no ser así, se le estaría cau-sando un perjuicio en el orden económico, social y familiar, o de cual-quier categoría que sea capaz para la hija de la co-actora y sus menores (sic), de ocupar como necesitada dicho inmueble para satisfacer una ne-cesidad fundamental como lo es la vivienda, que la misma dizque carece.
NO ES CIERTO, que si no se tomara en consideración lo anteriormente planteado, se podría lesionar u (sic) afectar un derecho consagrado en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la propiedad estipulado en el artículo 115.
NO ES CIERTO, que para la procedencia del solicitado desalojo en co-ntra de nuestra poderdante, se justifique el mismo a criterio de la parte actora, no solo por las razones por ella expuesta (sic) sino por situaciones de cualquier naturaleza, que en un momento se demuestran de forma justa en una determinada circunstancia que se conoce como justo motivo (SIC), que se demuestra indirectamente en el interés indudable de la hija necesitada y de sus menores (sic) para ocupar el inmueble que fue dado en arrendamiento, y no otro en particular como es la necesidad cierta de ocupar el inmueble de su propiedad por ser indirecta a la misma (SIC). (¿?)…
(omissis)
…NO ES CIERTO, que los demandantes requieran ocupar el inmueble, es decir, el justo motivo que se demuestra en el interés indudable de la hija necesitada para ocupar el inmueble in comento (SIC).
NO ES CIERTO, que los hoy propietarios requieran ocupar el inmueble para la hija, que dizque carece de vivienda; y, menos, que esa supuesta circunstancia fáctica, justifique el desalojo peticionado, en beneficio del dueño del inmueble; y la inmediata desocupación del inmueble (SIC).
NO ES CIERTO, que las citas parciales de supuestas sentencias de nues-tros Tribunales de instancia, sean aplicables al presente asunto, en el ca-so, de haber sido, exacta y fielmente transcritas por la parte actora.
NO ES CIERTO, que conforme a los hechos libelados (sic), el objeto de la pretensión y los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionante, se infiera de forma justa la procedencia del desalojo.
NO ES CIERTO, que exista indirectamente el interés indudable de una pariente consanguínea de uno de los co-demandantes, es decir, una hija y sus menores (sic), para ocupar el inmueble arrendado.
TAMPOCO ES CIERTO, que hayan quedado demostrados o esté com-probada la concurrencia de los requisitos exigidos en la causal pautada en el literal “b” del artículo 34 de la L.A.I., para la procedencia de la me-dida que hoy se invoca (SIC); e igualmente, NO ES CIERTO, que se haya dado una clara violación de las obligaciones contractuales, y menos aún, en específico la contenida en el artículo 1.592 numeral 1° del Código Ci-vil, en concatenación con el artículo 34 literal “b” de la L.A.I., y que su-puestamente, tal argumento conlleve a que la arrendataria, deba devol-ver la cosa arrendada que fue dada para su cuido como un buen padre de familia conforme a lo estatuido en el artículo 1.594 del texto sustanti-vo civil; y que, en consecuencia, por ese tal incumplimiento (EL CUAL NO EXISTE), mal podría el arrendatario continuar sirviéndose de la cosa arrendada, dizque por que los demandantes requieren frente al ocupante actual del bien que en su debida oportunidad legal fue dado en arren-damiento…” (sic).
Más adelante, en el mismo sentido expuesto, los apoderados judiciales de la parte demandada indicaron lo siguiente:
(omissis) “…Por otra parte, ciudadana Juez, basta leer el libelo introduc-toria, para observar la imprecisión que tiene, en cuanto a quien en defini-tiva, es la persona, que supuestamente tiene la necesidad de ocupar el inmueble, ¿es la parte accionante o es, la hija y nietos de uno de los co-demandantes?; situación fáctica, que impide a esta representación judi-cial, ejercer y argumentar una eficiente y adecuada defensa técnica, pues, la parte demandante, engloba in genere las personas cuya necesidad de ocupación, legitimarían el ejercicio de la pretensión…
(omissis)
…A nuestro juicio, la enrevesada e imprecisa manera en que la parte ac-tora, peticiona y funda su pretensión de desalojo, en donde definitiva-mente, no aclara ni determina la persona, que tiene supuestamente la ne-cesidad de ocupar el inmueble arrendado; acarrea la imposibilidad ma-nifiesta para la parte demandada, de ejercer su derecho a la defensa a plenitud, ya que, se le hace imposible saber quien es, la persona supues-tamente necesitada en ocupar, en definitiva el inmueble arrendado y, coetáneamente, el por porqué (sic) y para qué, lo necesita; y de esta ma-nera, pedimos con todo respeto al Tribunal, se sirva apreciarlo y decla-rarlo en la Definitiva.
En todo caso, ciudadana Juez, nuestra representada, no tiene obligación contractual ni legal alguna de hacer entrega o desocupar el inmueble dá-dole en arrendamiento, toda vez, que por una parte, la relación arrenda-ticia existente no es a tiempo indeterminado, sino a tiempo determinado, y nunca, en ningún tiempo ni época ha incurrido ni existen alguna de las causales a que se refiere el artículo 34 de la L.A.I; y aparte, tampoco ha incurrido en incumplimiento contractual ni legal alguno distinto…” (sic).
Para decidir, se observa:
Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado de-berá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razo-nes, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente ale-gar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contesta-ción podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contesta-ción”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contesta-ción a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio ex-clusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en de-sarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones ne-cesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.
No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida, pues, de ser así, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo afo-rismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, co-rrespondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción, da-do que con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su co-ntra, pues:
(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obte-ner el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modi-ficativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contra-dictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la es-tructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan plan-teados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fe-cha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de mar-zo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VI-TO MENDOLA SÁNCHEZ).
Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrenda-miento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal, que involucra el arriendo del arriendo del inmueble propiedad de los actores, constituido por el apartamento número 2-3, que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre Conjunto Residen-cial Las Clavellinas, Torre “3”, situado en la calle Las Margaritas de la urbaniza-ción Colinas de La California Sur, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual se adujo que el inmueble en mención es necesitado por los demandantes para ser destinado como vivienda de la hija de la co-demandante SUSANA ME-JÍA de DELGADO, y las descendientes de aquélla.
Siendo esto así, la parte demandada, en el presente caso, no discute la le-gitimidad de los actores, como propietarios del inmueble arrendado, para pro-poner la demanda iniciadora de las presentes actuaciones ni el hecho generador de la demanda, pero tampoco esgrimió en la oportunidad de la litis contesta-ción algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la pre-sunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, pues de ninguna manera se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, a través de sus apoderados, sim-plemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pe-ro sin ofrecer el motivo de su rechazo y contradicción, lo que, a juicio del Tribu-nal, se traduce en considerar que los hechos argumentados por los demandan-tes quedaron admitidos, lo que explica, en tal circunstancia, la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene es-tablecido nuestra Casación:
(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada gené-rica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, le-jos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación des-favorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefi-nido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una ac-tuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe enten-derse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y sim-plemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha con-testación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALEN-ZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).
En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que la parte de-mandada, en el presente caso, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por los accionantes, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la mis-ma debe prosperar, y así será decidido.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, y contenida en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solamente permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON DELGADO PEÑA y SUSANA MEJÍA de DELGADO, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES GRANADOS CORES, quienes fueron ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento nú-mero 2-3, que se ubica en el segundo piso del Edificio que lleva por nombre conjunto residencial Las Clavellinas, Torre “3”, situado en la calle Las Margaritas de la urbanización Colinas de La California Sur, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a los hoy demandantes libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones que lo recibiera la in-quilina, solvente en el pago de los servicios públicos que se prestan en el in-mueble arrendado, entrega esta que deberá verificarse en el lapso improrroga-ble de seis (6) meses calendario, contados a partir de la notificación que se le haga a la hoy demandada de la sentencia definitivamente firme, todo ello en conformidad a lo que dispone el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3.- Se niega el pago de ‘la justa indemnización correspondiente que se hubiere ocasionado por concepto de daños y perjuicios, durante todo el tiempo que la arrendata-ria permanezca ocupando el inmueble hasta que se produzca sentencia definitiva y el desalojo efectivo del inmueble objeto del presente proceso, por menoscabo de las obliga-ciones pautadas en el contrato de arrendamiento’ (sic), peticionado en el particular titulado ‘SEGUNDO’ de la parte petitoria del libelo, por cuanto en el escrito de demanda no se especificaron los daños y perjuicios reclamados por la mandata-ria judicial de la actora, ni tampoco los mismos fueron estimados, desconocién-dose si el resarcimiento solicitado por la mandataria judicial de la parte actora obedece a un determinado incumplimiento contractual, o es consecuencia de la exigencia de alguna cláusula penal, indeterminación esta que no puede ser su-plida de oficio por el Juez, por cuanto esa circunstancia estaría en contravención a lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
4- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmen-te vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.
La Secretaria,
DILCIA MONTENEGRO.
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