REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Expediente N° 07-2047
(Sentencia Definitiva)

Vistos, con informes de la parte actora:

Demandantes: Los ciudadanos FEDERICO GÓMEZ ANGRISANO, MARIA-NA GÓMEZ ANGRISANO y ANA MARÍA GÓMEZ ANGRISANO, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y, respectiva-mente, titulares de las cédulas de identidad número V-6.559.443, V-6.503.071 y V-6.561.544.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas VESTALIA HURTA-DO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS H., de este domicilio e inscri-tas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.873 y 41.687, respectivamente.

Parte demandada: La ciudadana NIURKA BERROTERÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.590.140.

Apoderado (s) judicial /es) de la parte demandada: La parte demandada no aparece asistida por profesional del derecho alguno, ni tampoco se observa en autos que la misma hubiere constituido apoderado (s) judicial (es) para este jui-cio; sin embargo, la destinataria de la pretensión procesal aparece representada en juicio por el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, en su condi-ción de defensor ad litem designado por este Tribunal.

Asunto: Cumplimiento de contrato de comodato.

I

Por auto dictado en fecha 9 de febrero de 2.007, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por las abogadas VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA M. QUIRÓS, ambas de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.873 y 31.687, res-pectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apode-radas judiciales de los ciudadanos FEDERICO GÓMEZ ANGRISANO, MA-RIANA GÓMEZ ANGRISANO y ANA MARÍA GÓMEZ ANGRISANO, todos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y, respectiva-mente, titulares de las cédulas de identidad número V-6.559.443, V-6.503.071 y V-6.561.544.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, las apoderadas judiciales de la parte actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representa-dos:

a) Que, de acuerdo a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 1.969, anotado bajo el número 24, Tomo 38, Protocolo Primero, sus representados son legítimos propietarios del bien inmueble consti-tuido por el apartamento número siete (n° 7), que se ubica en la segunda planta del Edificio que lleva por nombre Trío, situado en la avenida Neverí de la urba-nización Colinas de Bello Monte, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

b) Que, en el año 2.001, el inmueble reseñado en líneas anteriores fue cedido por sus representados en calidad de comodato a la ciudadana NIURKA BE-RROTERÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.590.140, con la finalidad que dicha ciudadana ‘viviese con su grupo familiar, cosa que ha venido haciendo la demandada sin tener que pagar ningún tipo de contraer estación (sic), obligándose solamente a los pagos de los servicios inherentes al inmueble por consumo, tales como la luz, teléfono y el condominio, compromisos estos pactados por las partes en virtud de que los servicios son propios de su consumo y el resultante del condominio por estar el inmueble usado por la demandada y su grupo familiar en comodato y no existir contraprestación que pudiere soportar el gasto del condominio, por lo que la demandada se comprometió con (sus) clientes a pagar el condominio del inmueble mientras estuviera haciendo uso del mismo’ (sic).

c) Que, en fecha 6 de junio de 2.006, a través del Juzgado Quinto de Muni-cipio de la Circunscripción Judicial ‘del Distrito Federal y Estado Miranda’ (sic), sus representados le notificaron a la ciudadana NIURKA BERROTERÁN que el señalado contrato de comodato ‘vencería el día 20 de Agosto del presente año y no sería renovado a su vencimiento’ (sic), pero que, a la fecha de interponerse la de-manda, la comodataria ‘no ha hecho entrega de el inmueble anteriormente señalado, ni se ha comunicado con alguno de (sus) mandantes a pesar de las múltiples solicitudes que se le han hecho para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y haga formal entrega del inmueble dado en comodato, pues uno de los propietarios el ciudadano FREDDY GOMEZ ANGRISANO, antes identificado, necesita el inmueble para ocuparlo, pues en la actualidad vive alquilado con su familia y necesita el mismo para poder constituir su hogar’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto normativo a que aluden los artículos 1.724, 1.725 y 1.731 del Código Civil, relacionados con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judi-cialmente a la ciudadana NIURKA BERROTERÁN satisfacer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:

1.- La entrega del bien inmueble objeto del contrato de comodato referido en el libelo, libre de personas y bienes y en perfecto estado tal como lo recibió la comodataria.

2.- El pago de ‘las cuotas de condominio vencidas y las que se sigan venciendo has-ta que recaiga sentencia definitiva o haga la demandada formal entrega del inmueble’ (sic).

3.- El pago de las costas y costos derivados de este juicio, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogado ‘calculas prudentemente’ (sic).

En fecha 3 de abril de 2.007, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguaci-lazgo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de su imposibilidad material en ubicar personalmente a la parte demandada, motivo por el cual el nombrado funcionario judicial consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.

En fecha 17 de abril de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora soli-citó que se procediera a la citación sucedánea de la parte demandada en la for-ma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal según auto dictado en fecha 3 de mayo de 2.007.

Cumplidas en su totalidad las distintas exigencias formales a que se con-trae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse logrado la comparecencia de la parte demandada a los efectos que se diera por citada en el presente juicio, el Tribunal, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, designó con el carácter de defensor ad litem de la par-te demandada al abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050.

En fecha 19 de noviembre de 2.007, el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, aceptó el cargo de defensor ad litem con el que fuera designado, prestando ju-ramento de ley.

En fecha 11 de marzo de 2.008, el ciudadano MIGUEL VILLA, en su ca-rácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constan-cia de haber practicado la citación personal del defensor ad litem designado a la parte demandada.

Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2.008, el defensor ad litem designado a la parte demandada, dio contestación a la demanda inter-puesta contra su defendida.

Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan sin-gular derecho, cuyas probanzas aparecen contenidas en escrito consignado el día 7 de julio de 2.008, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:

a) En el particular titulado ‘Primero’, las apoderadas judiciales de la parte actora reprodujeron el mérito derivado de ‘documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de comodato’ (sic), para con ello demostrar ‘la legítima propiedad del inmueble de (sus) representados’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente con-siderado. Así se decide.

b) En el particular titulado ‘Segundo’, las apoderadas judiciales de la parte actora reprodujeron el mérito derivado de la ‘notificación de no prórroga del con-trato de comodato’ (sic), practicada en fecha 6 de junio de 2.006 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para con ello demostrar que ‘Esta notificación fue debidamente recibida por la comodataria y hasta la fecha (sus) representados no han recibido comunicación algu-na por parte de ésta de hacerle la entrega formal del inmueble, en el cual continua (sic) viviendo, haciendo caso omiso del requerimiento de (sus) representados’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente con-siderado. Así se decide.

c) En el particular titulado ‘Tercero’, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron la prueba testimonial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GIL RODRÍGUEZ, GUSTAVO ADOLFO DONCELLA ZANETTI, ANA MARÍA RODRÍGUEZ de SOUSA y MAGDA BARCIA de VILORIA, titulares de las cé-dulas de identidad número 1.738.479, 2.953.319, 5.971.719 y 81.096.866, respecti-vamente, para con ello demostrar ‘la existencia del préstamo de uso realizado por (sus) mandantes a la Demandada sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, inmueble de su propiedad, y el incumplimiento de la señora NIURKA BERROTERÁN en la entrega del inmueble’ (sic).

La referida probanza, fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 14 de agosto de 2.008, a reservas de su apreciación en la definitiva, y sus resultas obran a los folios 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100 y 101 del expediente.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de la distribución de la carga de la prueba, lo cual encuentra su correlativo adjetivo al examinar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, con-forme al cual se le impone a las partes integrantes de la relación jurídica litigio-sa de que se trate la ineludible carga de demostrar sus correspondientes aseve-raciones de hecho, para lo cual el legislador pone al alcance y disposición de los justiciables los medios de prueba, útiles y necesarios, destinados a satisfacer tan importante actividad procesal.

Sin embargo, no toda prueba resulta idónea para la demostración de un hecho planteado en juicio, pues la valoración de la misma debe responder a las reglas legales que determinan la procedencia del medio de prueba ofrecido, pues ‘los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden direc-tamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedi-miento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales’ (Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2.001 por el Tri-bunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CE-DEL MERCADO DE CAPITALES, c.a., contra MICROSOFT CORPORATION).

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte actora ha promovido prueba testimonial con la finalidad de demostrar, tal como se expre-só en su escrito del 7 de julio de 2.008, ‘la existencia del préstamo de uso realizado por (sus) mandantes a la Demandada sobre el inmueble objeto del contrato de comodato, inmueble de su propiedad, y el incumplimiento de la señora NIURKA BERROTERÁN en la entrega del inmueble’ (sic), lo que, a juicio del Tribunal, infringe la exigencia contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, conforme al cual no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), suma esta equivalente hoy en día a la cantidad de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00), tal como ocurre en el presente caso, dado que:


(omissis) “…Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una conven-ción cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al men-cionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, acla-rando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para in-terpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico.
Quedó indicado, que en la denuncia se afirma que se habría infringido el artículo 1.387 del Código Civil cuando el sentenciador utiliza una testi-monial para probar la existencia del contrato de venta y para probar que se había modificado lo estipulado en la convención.
La recurrida en sus conclusiones acerca de la prueba hace dos declara-ciones, como puede advertirse en la trascripción que se ha hecho prece-dentemente. La primera es considerar del examen de la prueba testimo-nial, que ésta constituye un elemento de convicción para establecer que el intento común de las partes fue un contrato de venta, cuando concluye que las modificaciones que ordenaba la demandante reconvenida a la ca-sa que se estaba construyendo, lo hace presumir que actuaba en ejercicio de su derecho de propiedad. La segunda es que la considera un indicio insuficiente para demostrar que se produjo un acuerdo entre los contra-tantes para la modificación de la cláusula primera del contrato, que se re-fería a la construcción de la piscina. Además, cuando describe las decla-raciones del testigo y las repreguntas que se le formularon, declara que la prueba es admisible por no infringir lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto, según estima el testigo declaró acerca de hechos referidos al inmueble objeto del contrato y no sobre la existencia de la convención o de sus modificaciones.
No se desprenden de las declaraciones del juzgador, que haya usado la prueba testimonial con la finalidad de establecer la existencia del contra-to o como prueba de la modificación de los acuerdos previstos. Ha sido usada como un elemento de convicción para interpretar el intento común de las partes. Por lo demás, aun cuando su declaración acerca de la insu-ficiencia del valor indiciario de la testimonial como prueba de la modifi-cación de la cláusula primera del contrato, no es acorde con los princi-pios del artículo 1.387 del Código Civil, en la sentencia no existe ninguna declaración de la que pueda presumirse que utilizó la testimonial con otra finalidad distinta a la de establecer el intento común de las par-tes…” (Sentencia N° RC-00636, dictada en fecha 6 de agosto de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARÍA CARMEN PAÑO contra INVERSIONES Y VALORES MIRAVALLE, C.A.).


Con mayor precisión, respecto al caso concreto del contrato de comodato, la Sala de Casación Civil, ha indicado que:

“… siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos re-ales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cu-yo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mu-tuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de iden-tidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácil-mente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo deci-sión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determi-nado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fá-cil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamen-te se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del con-trato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la co-sa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizan-tes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o con-vención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la exis-tencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al ce-lebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara”.
(Sentencia no. 81, dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2000 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , recaída en el expediente no. 99312)

En tal sentido, con apoyo al citado antecedente jurisprudencial, estima esta sentenciadora la inidoneidad del medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora en función de demostrar no solamente la exis-tencia del contrato de comodato referido en el libelo, sino también la extinción del mismo por los motivos que se aprecian en el escrito de promoción, por cuyo motivo la prueba que nos ocupa debe ser excluida del presente debate procesal, dados sus manifiestos vistos de improcedencia, aún cuando tales probanzas hubieren sido evacuadas. Así se decide.

d) En el particular titulado ‘Cuarto’, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron copia fotostática simple de contrato de arrendamiento au-tenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao, de fecha 26 de noviembre de 2.007, anotado bajo el número diecisiete (n° 17), inserto en el Tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado entre la ciudadana CARMEN DOLORES GARCÍA COLMENARES, como arrendadora, y los ciu-dadanos FEDERICO GÓMEZ ANGRISANO y MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CÁRDENAS, como arrendatarios. Asimismo, en este mismo particular, produ-jeron un total de siete (7) comprobantes de ingreso o depósito bancario, para con ello demostrar ‘el pago del arrendamiento del inmueble alquilado los cuales se pagan a la señora Magda Barcia, quien es amiga de la propietaria y desde el momento del arrendamiento se encarga de la cobranza por mandato de la propietaria’ (sic).

En relación al primer aspecto del medio de prueba ofrecido, es decir, el contrato de arrendamiento referido por la promovente, es de señalar que se está en presencia de un documento que aparece refrendado por quien allí se identi-fica como CARMEN DOLORES GARCÍA COLMENARES, quien no es, ni lo ha sido, parte integrante de la presente relación jurídica, cuya validez formal no puede serle opuesta a la parte demandada en el presente juicio a menos que se hubieren observado las exigencias contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues no se evidencia en autos que ese documento hubiere sido ratificado mediante la prueba testimonial, pues:


(omissis) “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los docu-mentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las for-malidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instru-mento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido lla-mados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interroga-torios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sen-tencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente ju-risprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los do-cumentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artícu-los 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el ter-cero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corpora-ción Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuer-do con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testi-go), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándo-se así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repre-guntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tra-tado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del pro-ceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las men-ciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repre-guntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Proce-dimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de efi-cacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzca-tegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Po-liedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y prue-bas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u autén-tico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían des-favorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y re-toma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las par-tes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declara-ciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmedia-ción del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales de-ben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Senten-cia dictada en fecha 25 de febrero de 2.004 por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de EUSEBIO JACINTO CHAPARRO contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ratificada por la misma Sala en su sentencia N° RC-00281, de fecha 18 de abril de 2.006, recaí-da en el caso de SIHAM ABDELBAKI KASSEM NASIBEH contra RIYADE ALI ABOU ASSALI EL CATIB). –Las cursivas y negrillas son de la Sala).


Por tales motivos, en lo que atañe a la documental que se analiza (contra-to de arrendamiento), se desecha por improcedente el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demandada.

En lo que atañe al resto de las documentales promovidas en este particu-lar, referidas a los comprobantes de depósito bancario anexados por la repre-sentación judicial de la parte actora, en función de demostrar ‘el pago del arren-damiento del inmueble alquilado los cuales se pagan a la señora Magda Barcia, quien es amiga de la propietaria y desde el momento del arrendamiento se encarga de la cobranza por mandato de la propietaria’ (sic), observa el Tribunal que estamos en presencia de un medio de prueba destinado a comprobar un hecho que no forma parte de la presente discusión procesal, pues de admitirse lo contrario se estaría propen-diendo a la demostración de una serie de circunstancias derivadas de una rela-ción contractual totalmente ajena al tema a decidir, por cuyo motivo se impone desechar del presente debate procesal el medio de prueba ofrecido, en razón de su manifiesta improcedencia. Así se decide.

e) En el particular titulado ‘Quinto’, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron copia de ‘acta de matrimonio de Federico Gómez, Anglicano (Freddy), y María Eugenia Cárdenas’ (sic), para ello demostrar que su representa-do ‘vive alquilado con su conyugue (sic) y tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para esta Juzgadora la apreciación del citado instrumento con el carácter de plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente con-siderado, en los mismos términos indicados por el artículo 451 del Código Civil, conforme al cual ‘En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino única-mente lo que le ley misma exige’, lo que a su vez debe concatenarse con lo dispues-to en la parte in fine del mismo Código sustantivo, en la que se expresa que ‘Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor’. Así se decide.

f) Finalmente, en el particular titulado ‘Sexto’, las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron ‘recibos por concepto de pagos de arrendamiento evacua-dos por la Sra. Carmen Dolores García, propietaria del bien inmueble’ (sic), para con ello demostrar ‘la veracidad del inmueble arrendado por (sus) representados y la nece-sidad que tiene de servirse de dicho inmueble para ser habitado con su familia’ (sic).

Sobre el particular, observa quien aquí decide que estamos en presencia de un medio de prueba que, aunque aparece referido por la promovente en su escrito de fecha 7 de julio de 2.008, no fue incorporado a esa actuación como parte integrante del acervo probatorio esbozado por la representación judicial de la parte actora, pues si se observa con detenimiento el comprobante de re-cepción de documentos número setecientos cincuenta y dos (n° 752), expedido en fecha 7 de julio de 2.008 por la Unidad de Recepción de Documentos del Cir-cuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual reviste caracteres de autenticidad, se advierte que los únicos recaudos aportados por la representación judicial de la parte actora son aquellos referidos a: i) el certifica-do de matrimonio N° 55, emitido por la Oficina del Registro Civil Municipal de la parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda; ii) siete (7) com-probantes de depósito bancario; y iii) copia simple del contrato de arrendamien-to celebrado entre la ciudadana CARMEN DOLORES GARCÍA COLMENA-RES, como arrendadora, y los ciudadanos FEDERICO GÓMEZ y MARIA EU-GENIA CÁRDENAS, como arrendatarios.

Fuera de lo anterior, no aparece evidenciada en autos la consignación o acompañamiento de los recaudos mencionados por la representación judicial de la parte actora en el particular que se analiza, por manera de haberse dispensa-do al Tribunal la posibilidad de providenciar la admisibilidad o no de las cita-das documentales en la forma que se indica en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que obliga a considerar la manifiesta impertinencia del medio de prueba que nos ocupa, en cuyo supuesto se impone excluir del pre-sente debate la actividad probatoria asumida por las apoderadas judiciales de la parte actora. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe este fallo, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica liti-giosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

En su escrito del 27 de marzo de 2.008, el defensor ad litem designado a la parte demandada, dio contestación a la demanda interpuesta contra su defen-dida, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


(omissis) “…En nombre de mi defendida, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos FEDERICO GÓMEZ ANFRISANO, MARIANA GÓMEZ ANGRISANO y ANA MARÍA GÓMEZ ANGRISANO, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal por ellos deducida y por no asistirle a los actores el derecho que ellos pretenden deducir en este juicio.
En efecto, desde el mismo instante de haberse celebrado el contrato de comodato de autos, mi defendida ha cumplido, y sigue cumpliendo, con todas y cada una de las distintas obligaciones que le impone la ley y el mencionado contrato, siempre con la diligencia de un buen padre de fa-milia, satisfaciendo puntualmente el pago de los servicios públicos que se prestan en el inmueble propiedad de los actores, constituido por el apartamento Nº 7 del Edificio Trío, piso 2, situado en la avenida Nevera (sic) de la urbanización Colinas de Bello Monte, de esta ciudad de Cara-cas, con la diligencia de un buen padre de familia, sin recibir queja algu-na de los propietarios de ese inmueble.
Por ende, al no existir incumplimiento contractual alguno, a mi defendi-da no le es exigible la entrega anticipada del inmueble del citado contra-to de comodato, más aún cuando se observa de la documentación apor-tada por las apoderadas judiciales de la parte actora que no exista un so-lo elemento de convicción que permita establecer la presunta, pero ne-gada, necesidad de los demandantes en hacerse de la propiedad del refe-rido apartamento. En consecuencia:
a) Niego, rechazo y contradigo que mi defendida esté obliga a convenir en las exigencias de la parte actora y, por ende, que esté obligada a en-tregar el inmueble por ella recibido en calidad de comodato, libre de per-sonas y bienes y en perfecto estado como lo recibiera.
b) Niego, rechazo y contradigo que mi defendida esté en la obligación de pagar las cuotas de condominio vencidas y las que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva, pues, repito, mi defendido no ha incumplido con alguna cualquiera de las obligaciones que le impone el contrato.
c) Niego, rechazo y contradigo que mi defendida deba ser condenada al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, pues, repi-to, al no existir incumplimiento contractual alguno, no se le puede obli-gar al pago de conceptos que no adeuda.
En la oportunidad procesal correspondiente, quedarán demostradas las anteriores afirmaciones, siempre y cuando mi defendida aporte los ele-mentos probatorios en que se sustenta la presente actuación, por manera de demostrar la sin razón de los alegatos esbozados por los demandantes en su libelo.
Por las razones expuestas, solicito a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda y se le impongan costas a la parte actora...” (sic)


Para decidir, se observa:


Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado de-berá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razo-nes, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente ale-gar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contesta-ción podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contesta-ción”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contesta-ción a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio ex-clusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en de-sarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones ne-cesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida.

Por consiguiente, el demandado, al excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in exci-piendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la conse-cuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obte-ner el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modi-ficativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contra-dictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la es-tructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan plan-teados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fe-cha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de mar-zo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VI-TO MENDOLA SÁNCHEZ).


Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy demandada, el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes derivadas de la terminación del contrato de comodato referido en el libelo de la demanda, cuya convención involucra el uso del bien inmueble propiedad de los hoy de-mandantes, constituido por el apartamento número siete (n° 7), que se ubica en la segunda planta del Edificio que lleva por nombre Trío, situado en la avenida Neverí de la urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

En el sentido expuesto, el comodato o préstamo de uso es definido por el artículo 1.724 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, lo cual explica que estemos en presencia de un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la en-trega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades.

Así las cosas, tenemos que el contrato de comodato a que alude la repre-sentación judicial de la parte actora en el libelo no aparece documentado, lo que conduce a establecer que estamos en presencia de una convención de naturaleza verbal, formalizada por el simple consentimiento de las partes, lo cual no fue discutido por la parte demandada, cuya existencia se infiere desde el mismo momento en que la hoy demandada fue requerida judicialmente para que en-tregase el inmueble sometido a esa modalidad contractual, a lo que es de agre-gar que las resultas de esa notificación judicial no fueron objetadas en la forma de ley por la parte demandada.

Siendo esto así, la parte demandada, en el presente caso, no discute la le-gitimidad de la actora, como propietarios del inmueble, para proponer la de-manda iniciadora de las presentes actuaciones, pero tampoco esgrimió en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvir-tuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, pues de ninguna manera se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, a través de su defensor ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión pro-cesal dirigida contra su defendida, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibili-dad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:


(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada gené-rica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, le-jos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación des-favorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefi-nido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una ac-tuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe enten-derse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y sim-plemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha con-testación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALEN-ZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).


En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que la parte de-mandada, en el presente caso, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por los accionantes, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la mis-ma debe prosperar y así será decidido.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribu-nal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FEDERICO GÓMEZ ANGRISANO, MARIANA GÓMEZ ANGRISANO y ANA MARÍA GÓMEZ ANGRISANO, contra la ciudadana NIURKA BERROTERÁN, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.590.140.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, comple-tamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, el bien inmueble objeto del contrato de comodato, constituido por el apartamento número siete (n° 7), que se ubica en la segunda planta del Edificio que lleva por nombre Trío, situado en la avenida Neverí de la urbani-zación colinas de Bello Monte, jurisdicción hoy en día del Municipio Sucre del Estado Miranda, perteneciente al Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- Se niega el pago de ‘las cuotas de condominio vencidas y las que se sigan ven-ciendo hasta que recaiga sentencia definitiva o haga la demandada formal entrega del inmueble’ (sic), por cuanto en el libelo de la demanda no se especificaron los pe-ríodos y montos en que supuestamente se causaron los conceptos reclamados por la representación judicial de la parte actora, indeterminación esta que no puede ser suplida de oficio por el Juez, por cuanto esa circunstancia estaría en contravención a lo establecido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

3- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmen-te vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.



La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tri-bunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.


La Secretaria,


ABG. DILCIA MONTENEGRO