REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP31-M-2007-000063
(Sentencia Definitiva)
Demandante: El ciudadano LUIS MIGUEL MORENO GARCÍA, de nacio-nalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.166.564.
Apoderado judicial de la parte actora: El abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901.
Demandada: La sociedad mercantil LETTER EXPRESS MAIL, c.a., de este domicilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miran-da, según asiento número 30, de fecha 12 de mayo de 1.999, inserto en el To-mo 244-A-Sgdo, de los respectivos libros llevados por esa oficina registral.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados RODOLFO BRICEÑO ARIAS y GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, de este domici-lio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núme-ros 5.084 y 89.354, respectivamente.
Asunto: Cobro de Bolívares.
Vistos estos autos:
I
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2.007, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS OR-TEGA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.901, quien se presenta a juicio aduciendo su con-dición de apoderado judicial del ciudadano LUIS MIGUEL MORENO GAR-CÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal número V-6.166.564.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial del actor señaló en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representado:
a) Que, su representado ‘tiene por objeto (sic) como actividad profesional, en Peritaje Automotriz, Ajustador de Pérdidas y Mecánico Automotriz’ (sic), y que, en ese sentido, ‘en cumplimiento de su objeto social (sic), cumplió a cabalidad con los suministros, de repuestos y mano de obra en el arreglo de vehículos los cuales estaban bajo la responsabilidad de la demandada Sociedad Mercantil LETTER EXPRESS MAIL’ (sic), cuya circunstancia, a juicio del apoderado judicial de la parte actora, aparece reflejado en las facturas incorporadas al libelo de la demanda como recaudos esenciales de la pretensión, identificados esos efectos de co-mercio con los números 000838, 000841, 000848, 000850, 000886, 000888 y 000892.
b) Que, la sociedad mercantil LETTER EXPRESS MAIL, c.a., adeuda a su representado el importe reflejado en las indicadas facturas, cuya acreencia es calificada por el actor como líquida y exigible, sin que, para la fecha de inter-ponerse la demanda iniciadora de las presentes actuaciones la hoy deman-dada hubiese honrado su compromiso de pago frente al actor.
Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho nor-mativo a que se alude en el artículo 1.269 del Código Civil, se intenta la pre-sente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a la sociedad mercantil LETTER EXPRESS MAIL, c.a., satisfacer en beneficio del actor los siguientes conceptos:
1.- El pago de la cantidad de tres millones quinientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 3.502.500,00), equivalente hoy en día, tal como acota el Tribu-nal, a la suma de tres mil quinientos dos bolívares fuertes con cincuenta cén-timos (Bs. F. 3.502,50), que es el monto total a que asciende las facturas acompañadas por el actor a su libelo como recaudos fundamentales de su pretensión, cuya suma deberá ser sometida al método de la corrección mone-taria.
2.- El pago de la cantidad de doscientos noventa y un mil ochocientos ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 291.808,83), equivalente hoy en día, tal como acota el Tribunal, a la suma de doscientos noventa y un bolí-vares fuertes con ochenta céntimos de bolívar (Bs. F. 291,80), por concepto de ‘intereses moratorios causados desde el momento de la fecha de vencimiento de las facturas aceptadas y vencidas, calculados hasta el 28 de Febrero del año 2006, a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual’ (sic).
3.- El pago de ‘los intereses de mora que se sigan causando a partir del Primero de Junio del año 2006 hasta la total y definitiva terminación del presente proceso, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual, mediante una experticia complementaria del fallo’ (sic).
4.- El pago de las costas y costos derivados de este procedimiento judicial, incluyéndose el pago de honorarios profesionales de abogados.
En fecha 19 de noviembre de 2.007, comparecieron los abogados RO-DOLFO BRICEÑO y GIANMARCO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.084 y 89.354, respectiva-mente, afirmando su condición de apoderados judiciales de la parte deman-dada y, en ese sentido, se dieron por citados para este procedimiento.
Mediante escrito consignado en fecha 4 de diciembre de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada formularon su oposición al procedimiento por intimación propuesto por la parte actora para canalizar su pretensión.
En fecha 12 de diciembre de 2.007, los apoderados judiciales de la par-te demandada dieron contestación a la demanda interpuesta contra su repre-sentada, evento procesal éste en el que los mencionados profesionales del derecho explicaron las razones de hecho y de derecho que le asisten a su pa-trocinada para combatir la pretensión procesal deducida por el actor.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de tan singular derecho, cuyas probanzas, contenidas en escrito consignado en fe-cha 15 de enero de 2.008, conciernen a lo siguiente:
a) El mérito derivado de ‘los originales de las facturas consignadas en el Es-crito Liberar (sic), marcadas desde el número “1” hasta la número “7”, donde se evi-dencia claramente que la Sociedad Mercantil LETTER EXPRESS MAIL, C.A., acep-tó las mismas, firmándolas como recibidas, (aunque los apoderados judiciales de la accionada, mencionen en su escrito de Contestación al Fondote (sic) de la Demanda, que sólo aparece un garabato, pero mi representado no tiene la culpa que la accionada tenga el procedimiento que las facturas son recibidas por una persona encargada de la cobranza Ciudadana Theyron León), lo que demuestra que dicha empresa, hoy de-mandada, es deudora de sumas líquidas y exigibles de dinero’ (sic).
b) El mérito derivado de la presunción, que dimana ‘de un hecho conocido lleve al Juez a la certeza del hecho investigado, con relación a las facturas consigna-das en el Libelo de Demanda, marcadas desde el número “1” hasta la número “7”, donde se evidencia claramente que la Sociedad Mercantil LETTER EXPRESS MAIL, C.A., aceptó las mismas, firmándolas como recibidas, y a tal respecto, consig-no en copias simples facturas N° 000840, de fecha 31-05-2006, junto con el vaucher de pago de fecha 31-07-2006, marcada con la letra “C”, constantes de Un folio útil, donde aparece reflejado en el lado inferior izquierdo de la factura, una firma autógra-fa idéntica a las que son objeto de ésta acción de Cobro de Bolívares por Intimación, recibiendo dichas facturas y donde las mismas fueron debidamente pagadas, por la demandada’ (sic).
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En su escrito del 12 de diciembre de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada explicaron las razones de hecho y de derecho que la asisten a su representada para oponerse a las pretensiones de la parte actora, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca del material de-fensivo esbozado por los mencionados profesionales del derecho. Así:
Primero
Preliminar
Doctrinaria y jurisprudencialmente, se admite que el libelo de la de-manda, por su misma índole y naturaleza, no es más que la exposición de motivos que hace el justiciable ante la competente autoridad judicial, con mi-ras a que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, por manera de que se propenda al pronto restablecimiento de una determinada situación jurídica que se afirma infringida, lo cual, sin duda, descansa en específicas prerrogativas de rango fundamental, contenidas en los artículos 26, 49, en su ordinal tercero, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Vene-zuela, vinculadas, respectivamente, con el acceso a la jurisdicción, la defensa y el debido proceso, y el derecho de petición.
En el sentido expuesto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante observar una serie de requisitos mínimos, de índole formal, destinados a que se conozca, prima facie, la finalidad de su pre-tensión, y qué es lo que persigue obtener en estrados, por manera que el des-tinatario de esa pretensión conozca a cabalidad quién lo demanda y cuáles son los efectos constitutivos, declarativos o de condena que tal demanda de-be producir en el mundo jurídico y en el plano procesal, cuya circunstancia abre la posibilidad para que el demandado ejerza a plenitud su derecho a la defensa, mediante la alegación de aquellas razones, defensas o excepciones orientadas a enervar lo peticionado por el actor, pues:
(omissis) “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplica-bles a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las par-tes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justi-cia en Sala Constitucional, recaída en el caso de SUPERMERCADO FÁTIMA, S.R.L.)
Las precedentes consideraciones, se hacen en función de específicos reclamos formulados por la representación judicial de la parte demandada al momento de ofrecer su contestación a la demanda, pues repetidamente se hace alusión a que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones ha causado indefensión a su representada, para lo cual se afirmó, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Que, ‘la demanda es tan confusa, que es imposible saber lo que en definitiva pide el accionante’ (sic), tal como se aprecia en el particular titulado ‘V’, del mencionado escrito, señalándose para ello que ‘se dejó a la accionada en situa-ción de indefensión, porque a ella no le corresponde hacer todas las operaciones ma-temáticas que precisen la pretensión de la parte actora, ya que es obligación de ésta determinar con precisión el objeto de su pretensión, con las explicaciones necesarias si se tratare de derechos, como los de los correspondientes sumandos mensuales a partir de sus distintos vencimientos y los de los intereses de mora de cada una de las facturas también a partir de sus distintos vencimientos’ (sic).
b) Que, tal como se indica en el particular titulado ‘VI’, de su escrito de contestación, ‘es absolutamente improcedente por ilegal que se demanden unos in-tereses sin la obligación de precisarlos como lo ordena la Ley, dejando indefensa a la parte demandada y pretendiendo además el trasladarse esa obligación al Tribunal para que éste los calcule mediante una experticia complementaria del fallo, dado que la sentencia sólo puede ser el resultado de un pronunciamiento sobre lo que el de-mandante hubiese precisado conforme al código (sic), y por tanto, el Juez no puede suplir los argumentos de hecho que obligatoriamente debió alegar la parte actora, debiendo garantizar el derecho de defensa y manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en lo privativo de cada una de ellas’ (sic).
c) Que, tal como se expresa en el particular titulado ‘VIII’, de la contesta-ción, ‘MORENO no fundamentó el derecho en que basó sus pretensiones, puesto que el requerimiento del que habla dicho artículo no es sino un mecanismo para poner en mora a una persona con respecto a una deuda, pero nunca para fundamentar la acreencia que supuestamente tiene el titular del crédito con relación a la persona deudora.
Ni siquiera relata cuándo y quién hizo dicho requerimiento y a cuál de los represen-tantes legales de la empresa, si es que se pueda configurar un requerimiento las sim-ples gestiones de cobro…
(omissis)
…MORENO no suministró prueba alguna de tal requerimiento.
Por tanto, MORENO no dio las explicaciones necesarias requeridas en el ordinal 4° del artículo 340 del citado código adjetivo y no hizo la relación adecuada de los hechos.
Tampoco expresó los fundamentos de derecho en que debió basar esa pretensión, como lo ordena el ordinal 5° del mismo artículo.
Tampoco son fundamentos de derecho de la pretensión deducida, los artículos 640 y SIGUIENTES del Código de Procedimiento Civil, pues aparte de que los siguientes artículos llegan hasta el artículo 946, comprendiendo diferentes procedimientos con base a distintos aspectos jurídicos, en caso de que los siguientes artículos sólo se re-fieran al procedimiento de intimación (que no lo dice), esos artículos son de carácter adjetivo y están destinados únicamente para tramitar el proceso a través de esa vía’ (sic).
Al ser esto así, no comparte quien aquí decide la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, pues el auto de admisión de una demanda, por sus mismas implicaciones de rango procesal, constitu-ye un típico acto decisorio del Juez a través del cual solamente se le permite al interesado su acceso ante los órganos de la jurisdicción, previa comproba-ción de los presupuestos procesales que informan su pretensión, lo que ex-cluye toda posibilidad que tal providencia signifique un adelanto de opinión sobre el fondo de lo controvertido, o que se esté prejuzgando sobre la ido-neidad de la pretensión procesal deducida por el actor, en cuyo supuesto re-sulta impensable que esa actividad jurisdiccional, por sí sola, pueda causar indefensión a la parte demandada, pues ‘se configura un supuesto de indefen-sión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e in-mediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción’ (Sentencia N° 515, de fecha 31 de mayo de 2.000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MANUEL MACHADO BOLÍVAR.).
Por lo tanto, muy por el contrario de lo aseverado por los apoderados judiciales de la parte demandada, la indefensión es siempre imputable al Juez, en cuyo supuesto resulta impensable que la formulación de una deter-minada demanda pueda erigirse en menoscabo de las formas procesales que puedan constituir limitación o vulneración al derecho de la defensa de los justiciables, pues ante un libelo que sea calificado como oscuro, incompleto o defectuoso, en la forma indicada por los mandatarios de la accionada, la ley adjetiva contempla la posibilidad de que se promueva la respectiva cuestión previa, de acuerdo a lo que se señala en el artículo 346 del Código de Proce-dimiento Civil, con miras a que se corrija o subsane la infracción, defectuosi-dad u omisión de índole formal que, hipotéticamente, pudiere contravenir las exigencias contenidas en el artículo 340 eiusdem, lo que, en el presente ca-so, no ocurrió, aun cuando la ley autoriza su formulación, por cuyo motivo mal puede procederse a suplir la actividad defensiva no cumplida por la par-te demandada, pues la providencia dictada por el Tribunal al momento de admitirse la demanda estuvo enfocada a considerar si la misma no era con-traria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición de la ley. En consecuencia, no puede hablarse de indefensión si la parte, pudiendo hacerlo, no ejercita su derecho a la defensa en los términos y demás condi-ciones establecidas en la ley.
En consecuencia de lo expuesto, los diversos reclamos formulados por la representación judicial de la parte demandada, atinentes a la posible inde-fensión que manifiestan le fue causada a su representada, devienen en im-procedentes, no deben prosperar, y así se decide.
Segundo
De la impugnación al valor de la demanda
En el particular titulado ‘VII’, de su escrito de contestación, los apode-rados judiciales de la parte demandada formularon un severo cuestiona-miento al valor ofrecido por la parte actora como valor de la demanda inicia-dora de las presentes actuaciones, para lo cual indicaron lo siguiente:
(omissis) “…No entendemos por qué razón estima que se le pague esa cantidad, puesto que tampoco da explicación ni hay relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que basa esa pretensión, como expresamente lo ordenan los precitados ordinales 4° y 5° del ar-tículo 340, ibidem.
Es más, tal estimación es incongruente y causa más confusión, porque según el libelo, MORENO hizo constar el valor de la cosa demandada basándose en los supuestos documentos que anexó, indicando que las cantidades que señaló son “líquidas y exigibles”.
Y es contradictoria, porque tal como reza el artículo 38, ejusdem, sólo “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”...” (sic).
Para decidir, se observa:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedi-miento Civil, el valor de la causa se determina en base a la demanda, lo cual va a originar importantes consecuencias de orden procesal, entre las que des-taca la competencia del respectivo órgano jurisdiccional para conocer y deci-dir el asunto sometido a su consideración, la posibilidad de interponer de-terminados recursos contra específicas decisiones judiciales, y la fijación de los límites de los efectos económicos del proceso, en cuyo supuesto ese valor se tendrá como definitivo, a menos que el destinatario de la pretensión pro-cesal objete la eficacia, validez y eficiencia del monto tenido como estimación de la demanda, pues:
(omissis) “…es importante distinguir entre dos aspectos, el primero referido a la impugnación de la estimación de la cuantía prevista en el artículo 38 Código de Procedimiento Civil, y que constituye una de-fensa de fondo para el demandado, y el segundo aspecto a la impug-nación relativa a la incompetencia del tribunal en razón de cuantía, cuya impugnación la debe realizar el demandado a través de la oposi-ción de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cada una de estas defensas por parte del demandado persiguen un fin distinto, y por ende, su de-claratoria produce diferentes efectos.
El primer aspecto se debe resolver como punto previo al fondo, y el segundo se resuelve de conformidad con las reglas de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía, el artículo 38 Códi-go de Procedimiento Civil se refiere a la estimación del valor de la co-sa demandada cuando su valor no conste pero puede ser apreciable en dinero, lo que la convierte en un requisito que debe contener la de-manda, pero que el mismo no se encuentra señalado en el artículo 340 eiusdem, por lo que la estimación de la demanda en este caso constitu-ye una carga procesal para el demandante.
El artículo 38 del citado código, igualmente le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exage-rada o insuficiente.
La justificación del reconocimiento de este derecho, apunta el procesa-lista Román J. Duque Corredor, tiene su razón de ser en evitar perjui-cios al demandado para que la causa no sea vista por el juez a quien no le compete, y además para que no se le afecte en materia de costas respecto a la tasación de los honorarios o respecto de la admisibilidad de algunas pruebas o recursos. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Caracas, Ediciones Funda-ción Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, pág. 119). …” (Sentencia N° RC-00024, de fecha 30 de enero de 2.008, dic-tada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, re-caída en el caso de REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ PEREIRA contra MARÍA ELOÍSA GUERRA y otros.).
Por lo tanto, siendo que la impugnación al valor de la demanda consti-tuye una verdadera defensa que debe ser alegada en la oportunidad en la litis contestación, el demandado que manifieste su inconformidad con la es-timación formulada por el actor en el libelo, debe establecer no solamente la inidoneidad de ese valor, bien porque sea exagerado o porque sea exiguo, sino también que debe ofrecer la prueba de sus argumentaciones, por manera que tal circunstancia pueda influir en forma indirecta en la competencia del Tribunal que conoce en primer grado, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, lo que en el presente caso no ha ocurrido, pues las distintas argumentaciones señaladas por la representación judicial de la parte deman-dada se hacen sobre la base de juicios de valor encaminados a cuestionar las exigencias de orden pecuniario reclamadas como insatisfechas en el libelo, pero en modo alguno se orientan a establecer el verdadero valor que deba atribuírsele al presente asunto, por lo que la estimación ofrecida por la parte actora en su libelo como valor de la presente demanda, ha de considerarse definitiva.
En consecuencia, la defensa que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de la presente deci-sión. Así se declara.
Tercero
Del fondo de este asunto
A los solos efectos de destruir la presunción grave del derecho recla-mado por el actor, los apoderados judiciales de la parte demandada indica-ron, entre otros aspectos, lo siguiente:
(omissis) “…De conformidad a lo dispuesto en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil (…) en nombre de mi (sic) representada negamos, rechazamos y desconocemos for-malmente en su contenido todas las facturas presentadas por MORE-NO y opuestas por éste contra MAIL, así como igualmente negamos, rechazamos y desconocemos formalmente cualquier firma que pudie-ra alegarse como emanada de MAIL (sic) y que se pretenda despren-der como de ésta de cualquier garabato puesto en dichas facturas, por cuanto nuestra poderdante jamás ha aceptado ni firmado por medio de alguno de quienes legalmente la representan ninguna de las factu-ras opuéstales (sic) por MORENO…
(omissis)
…A todo evento, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes, la demanda incoada por MORENO, tanto en los hechos alega-dos por él, como en cuanto al derecho que pretende deducir de ellos.
Independientemente de lo anterior y sin que signifique reconocimien-to alguno de lo demandado, alegamos a favor de nuestra poderdante que aparte de que la demanda es incierta, confusa, contradictoria e in-fundada, tanto en la relación de los hechos, como en cuanto al derecho que de ellos se pretende deducir, el accionante incurrió en la FALSE-DAD de expresar repetidamente que dichas facturas habían sido acep-tadas por MAIL, y que hasta habían sido firmadas por ésta…
(omissis)
…De tal forma no puede pensarse que fue una mera equivocación, si-no que su incansable reiteración significa que la parte actora no actuó en el proceso con lealtad y probidad como lo ordena el artículo 170 del CPC (…) Todo con el objeto evidente de sorprender la buena fe del Tribunal para facilitar la tramitación de sus supuestos y negados de-rechos a través de un procedimiento más expedito y con posibilidades de ejecución inmediata, cual es el monitorio de intimación contempla-do en el artículo 640 del CPC, el cual REQUIERE IMPRETERMITI-BLEMENTE PARA SU ADMISIBILIDAD en el artículo 644 de dicho código adjetivo, QUE LAS FACTURAS SEAN ACEPTADAS, (…) con-culcando consecuencialmente el derecho de defensa de la demandada, puesto que dichas facturas son documentos que emanan del accionan-te, no de la accionada, y al no ser aceptadas ni firmadas por ésta, no tienen ningún valor jurídico…
(omissis)
…Como quiera que es falso que LETTER EXPRESS MAIL, C.A., hubiese aceptado ninguna de las facturas que señala el demandante, aquélla no tiene obligación alguna de pagar las supuestas sumas lí-quidas y exigibles de dinero contenidas en unas facturas de las cuales el accionante alega falsamente que han sido aceptadas y firmadas por nuestra representada, facturas que ya fueron negadas, rechazadas, desconocidas formalmente en su contenida y en las firmas que en formas de garabatos pudieren aparecer, y, a todo evento, se reitera su negación, rechazo, desconocimiento, tanto en los hechos en ellas seña-lados, como en los derechos que el demandante pretende deducir de sus propias falsedades.
En consecuencia, el objeto de la intimación al pago no tiene existencia ni validez jurídica, al basarse en unas facturas que según el deman-dante fueron aceptadas, pero que de la simple observación de ellas se evidencia lo contrario, esto es, que en dichas facturas no consta que fueron aceptadas y que además han sido negadas, rechazadas, desco-nocidas, por LEI (sic), por lo que se reitera que nuestra mandante no tiene obligación alguna con el accionante…” (sic).
Para decidir, se observa:
Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:
Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conve-niente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contes-tación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de inte-rés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del ar-tículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua peti-ción o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contes-tación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, por manera que el demandado, en desarrollo de las prerrogativas que le confiere los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumen-taciones necesarias, destinadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.
No obstante, debe examinarse previamente la posición asumida por el demandado en esa fase del juicio, en función de considerar si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constitu-ye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida, pues, de ser así, el demandado, al excep-cionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda, y en esto radica el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto, en el señalado supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícita-mente reconocida, correspondiéndole, por ende, al demandado, la carga de probar su excepción, dado que con ella tenderá a destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:
(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene inte-rés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extin-tivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el princi-pio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excep-ción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamen-tan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los res-pectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DO-MINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).
Sentadas las anteriores premisas, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener el pago de una serie de facturas que él estima le fueron aceptadas por la hoy demandada, en las que se refleja que él ‘cumplió a cabalidad con los suministros, de repuestos y mano de obra en el arreglo de vehículos los cuales estaban bajo la responsabilidad de la demandada’ (sic), lo que, en su concepto, representa un saldo deudor que obra a su favor que, en la actualidad, asciende a la cantidad de tres mil qui-nientos dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 3.502.50), y es la falta de pago de tales efectos de comercio lo que propició la interposición de la demanda iniciadora de estas actuaciones.
Ahora bien, la aceptación de una factura comercial es un acto por el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pa-go del precio convenido, en cuyo supuesto no puede considerarse la acepta-ción de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, esto es, el pago del precio convenido según las modalidades establecidas, lo que implica considerar que la factura es conse-cuencia inmediata de un negocio jurídico celebrado entre partes.
En el sentido expuesto, el vocablo ‘aceptadas’, a que alude los artículos 124 y 148 del Código de Comercio, no necesariamente se refiere a una mani-festación de voluntad en concreto por parte del comprador de bienes o de servicios en autorizar, con su firma, la factura emitida por el vendedor; más bien, por el contrario, la aceptación de la factura deviene por ministerio de la ley cuando el comprador no formula reclamo alguno sobre su contenido de-ntro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en cuyo supuesto la factura se considera irremediablemente aceptada, lo que deriva en considerar que esa omisión o falta de reclamo oportuno por parte del comprador, se traduce en que la operación descrita en el cuerpo de la factura se convirtió en utilidad para el comprador en la adquisición de los bienes y servicios de su interés. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-cia ha señalado:
(omissis) “…Los dispositivos legales a los que se hizo referencia deno-tan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probato-rios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comer-cio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”…”. (Extracto de la sentencia Nº 830, de fecha 11 de mayo de 2.005, recaída en el caso de Constructora Camsa, C.A.).
Más recientemente, en sentencia Nº 537, de fecha 8 de abril de 2008, re-caída en el caso de TALLER PINTO CENTER, C.A., la misma Sala estableció:
(omissis) “…Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factu-ra por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona ca-paz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún se-llo o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su conte-nido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a de-recho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio princi-pal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil…”.
Como puede apreciarse de los precedentes judiciales elaborados sobre la materia, que este Tribunal comparte y aplica, la aceptación, expresa o táci-ta, de una factura, conlleva a establecer la exigibilidad inmediata del precio de la negociación a que se refiere el señalado instrumento, en los términos y demás condiciones establecidas en la ley.
En el presente caso, la demandada se defiende, y alega en distintas partes de su escrito de contestación, no reconocer la idoneidad de los efectos de comercio incorporados por el actor a su libelo, pues su poderdante ‘jamás ha aceptado ni firmado por medio de alguno de quienes legalmente la representan, ninguna de las facturas opuéstales por MORENO’ (sic), por lo que se procedió al desconocimiento de las mencionadas facturas, en su contenido y firma.
Tal circunstancia, como quedó reseñado en renglones anteriores, no es del todo exacto, pues la parte demandada no discutió la legitimidad del actor para proponer su demanda como derivación inmediata en la prestación de sus servicios profesionales en beneficio de la hoy demandada, lo que obliga a tener presente que nuestra Casación tiene establecido que una cosa es el do-cumento privado, y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, sal-vo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene (Vid. Sentencia N° 311, de fecha 23 de mayo de 2.008, dictada por el Tribunal Su-premo de Justicia en Sala de Casación Civil), lo cual no aparece que hubiere ocurrido en el caso bajo examen, más aún cuando la parte actora demostró que, antes de la interposición de la demanda iniciadora de estas actuaciones, ya existía entre las partes en conflicto una relación de índole comercial con las mismas características a la que hoy nos ocupa, a lo que se añade que tales recaudos no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, pues la pretendida impugnación, reflejada en escrito del 18 de febrero de 2.008, concierne a un rechazo genérico, pero no específico, a la validez de tales instrumentos.
Siendo esto así, es de señalar que la parte demandada, en el presente caso, no esgrimió en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nue-vo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, pues de ninguna manera se excepcionó en el sentido técnico de la palabra, dado que no demostró la inexistencia del negocio jurídico que le vincula con el hoy demandante, o que, existiendo, hubiese formulado oportuno reclamo a las exigencias de or-den pecuniario requeridas por el demandante, pues su actividad defensiva quedó delimitada a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constituti-vos de la pretensión procesal dirigida contra su representada, pero sin ofre-cer el motivo de su rechazo y contradicción, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que los hechos argumentados por el demandante que-daron admitidos, lo que explica, en tal circunstancia, la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, pues con ese comportamien-to procesal la contienda procesal no se desplaza de las pretensiones a las ra-zones que las enerva, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casa-ción:
(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genéri-ca), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavo-rable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proce-so.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simple-mente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contesta-ción como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de de-mostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOC-CARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).
En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte de-mandada, en el presente caso, no demostró el hecho extintivo de la obliga-ción reclamada como insatisfecha por la actora, ni desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por el accionante, a lo que es de agregar que el desconocimiento formulado por los mandatarios judiciales de la parte de-mandada a las facturas presentadas como recaudos esenciales de la preten-sión, se erige en una defensa de carácter incidental propuesta a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, faltándose con ello a los principios de probidad y lealtad procesal que les imponía observar el artículo 170, ordinal primero, del mismo Código adjetivo, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes ac-tuaciones. De allí que, en aplicación de lo previsto en el artículo 254 del Có-digo de Procedimiento Civil, la misma debe prosperar, y así será decidido.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tri-bunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la defensa previa alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la impugnación del valor de la demanda.
2.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MI-GUEL MORENO GARCÍA, contra la sociedad mercantil LETTER EXPRESS MAIL, c.a., quienes fueron ampliamente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de tres mil quinientos dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 3.502,50), que es el monto al cual ascienden las facturas anexadas al libelo de la demanda recaudos esenciales de la pretensión procesal deducida por el demandante.
Se ordena que la expresada cantidad sea sometida al método de la co-rrección económica, a cuyos efectos se acuerda practicar una experticia com-plementaria del fallo en la que los expertos a ser designados, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, determinen el ajuste por inflación del monto del capital adeudado, desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta que la presente decisión quede firme.
De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar la canti-dad de doscientos noventa y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. F. 291,80), por concepto de intereses moratorios causados por las referidas facturas, calculados tales intereses a la rata del doce por ciento (12%), anual, en conformidad a lo establecido por el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha de su respectiva causación, más aquellos intereses que se si-guieren causando, a la misma tasa, hasta la fecha en que esta decisión quede firme, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Proce-dimiento Civil.
3- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria Acc,
YADIRA PÉREZ TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimien-to Civil.
La Secretaria Acc,
YADIRA PÉREZ TORREALBA.
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