REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE
EDMUNDO RUFINO VOZ DIAZ y NIEVES OMAIRA VIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y Titulares de la Cédulas de Identidad Nos V- 639.379 y V- 4.628.600, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.690.


MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA


Materia: FAMILIA


EXP: AP31-F-2009-001519

-I-
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos EDMUNDO RUFINO VOZ DIAZ y NIEVES OMAIRA VIVAS ROMERO, asistidos por el abogado LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 26 de junio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien lo recibió en fecha 29 de junio de 2009.

Por auto del 30 de junio de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, la parte solicitante consignó los fotostátos a los fines de libar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada la boleta en fecha 10 de agosto de 2009.

A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada.

Igualmente ese mismo día 17 de septiembre de 2009, la ciudadana Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY,…quien manifiestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos EDMUNDO RUFINO VOZ DIAZ y NIEVES OMAIRA VIVAS ROMERO. En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos matrimonios civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1.970 ..…omissis”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Frailes de Catia, calle principal, casa numero 17, Parroquia Sucre del Distrito Federal, Caracas. De nuestra unión procreamos dos (2) hijos, actualmente mayores de edad, EDMUNDO JOSÉ ..… omissis” y LUÍS EDUARDO ..… omissis” Adquirimos en fecha 12 de julio de 1973 y que declaramos como único bien, un apartamento distinguido con el No. 1803, del bloque 6, edificio No. 1, Piso 18, ubicado en la Urbanización Brisas de Casalta, Sector “A” Terraza “C”, Parroquia Sucre, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal ..… omissis” Ahora bien ciudadano Juez, el día 18 de agosto de 1985, decidimos por mutuo acuerdo separarnos de hecho, cada uno por su lado y con residencias separadas, hasta la presente fecha, es decir, hemos permanecido separados de hecho aproximadamente, 24 años continuos y sin reconciliación alguna entre nosotros. Es por eso que nos permitimos solicitar ante su competente autoridad, una vez cumplido con los extremos de ley, sea declarado nuestro divorcio..…”

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1° Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1.119, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos EDMUNDO RUFINO VOZ DIAZ y NIEVES OMAIRA VIVAS ROMERO contrajeron matrimonio en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 1.970, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.

2° Copia simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EDMUNDO RUFINO VOZ DIAZ y NIEVES OMAIRA VIVAS ROMERO, cuyos documentos se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales se evidencia la identidad de los mencionados ciudadanos, copia simple de acta de nacimiento No. 5.434, emitida por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, y copia certificada de acta de nacimiento No. 4.284, emanada de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ DEL DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, las cuales se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la filiación de los ciudadanos EDMUNDO JOSE y LUIS EDUARDO y su mayoría de edad.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por ello, se pudo evidenciar que los solicitantes fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 18 DE AGOSTO DE 1985, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos EDMUNDO RUFINO VOZ DIAZ y NIEVES OMAIRA VIVAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Titulares de la Cédulas de Identidad Nos V- 639.379 y V- 4.628.600, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 1.970, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 1.119 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SUCRE, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL Y AL OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PUBLICO DE CARACAS, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 20 días del mes de Octubre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO

RONMY SALIMEY
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. EL SECRETARIO


RONMY SALIMEY


DOR/RS/Karina
AP31-2009-F-001519