REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA
Ciudadano ROBERTO BALL A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.354.319. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano LHEITEL ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 11.092.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.665.297. ABOGADA ASISTENTE: Abogada ELEANOR ARGUELLO Z., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 95.249.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO N° AP31-M-2008-000572.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado HEITEL ALVARADO ROTUNDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO BALL A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de octubre de 2008, el cual le correspondió a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo recibió en la misma fecha.
En fecha 14 de octubre de 2008, previa revisión de los documentos consignados se admitió la demanda por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, previa consignación de los fotostátos se libró la compulsa, siendo verificada la citación de la parte demanda de acuerdo con la actuación del alguacil de fecha 09 de diciembre de 2.008.
El día 09 de junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar en la presente causa y fueron fijados los límites de la controversia por auto de fecha 16 de junio de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de junio del mismo año.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, se fijó el Décimo Segundo (12º) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar el acto de la audiencia o debate oral.
En fecha 10 de agosto de 2009, a las 11.00 a.m., tuvo lugar el acto de audiencia o debate oral y se emitió el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para dictar el fallo definitivo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

- II -
MOTIVA

Como ha quedado establecido en la parte narrativa del presente fallo, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia o debate oral haciendo uso del derecho de palabra que le fuera concedido alego como puntos previos: “1°- la falta de representación del actor, por cuanto al momento de interponer la demanda no se presentó el poder que acreditara la representación de la misma. Alegando en ese sentido, que la demanda fue interpuesta en forma irregular; 2°.- la perención breve de la instancia, aduciendo que la demanda fue admitida el 14-10-2008, y la citación de la parte demandada se produjo dos (2) meses después; 3°.- alegó que en el presente caso, no debió aplicarse el procedimiento oral, ya que tiene un procedimiento especial como lo es el procedimiento monitorio, siendo aplicado el procedimiento oral sólo por vía de excepción. Asimismo, alegó que la parte puede elegir entre el procedimiento ordinario y el monitorio, y que en este caso, el actor pidió que su pretensión se tramitara por el procedimiento ordinario, por lo que debió este Tribunal ceñirse a éste procedimiento, y tramitar la pretensión por el juicio ordinario; finalmente alegó supuesto fraude procesal ”, por lo cual se resolverán las mismas como aspectos previos al conocimiento del fondo, comenzando por el punto alusivo a la falta de representación del actor.

DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN DEL ACTOR

Al respecto el Tribunal observa que la norma Adjetiva Civil establece los medios y lapsos preclusivos para que las partes ejerzan su derecho de defensa, específicamente en cuanto a la accionada en el procedimiento oral, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el lapso para la contestación el demandado deberá contestar mediante escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
En ese sentido, de la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada, asistida de abogada contestó la demanda en fecha 10-02-2009, como si se tratará el presente caso de un procedimiento intimatorio, formulando oposición de conformidad con el artículo 651 eiusdem, asimismo, negó y rechazó la pretensión incoada en su contra.
Sin embargo, la parte demandada no alegó defensas previas y menos aún la alusiva a la falta de representación de la parte actora, la cual debió ser alegada como cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 ibídem, cuyo lapso preclusivo para ser alegada era la oportunidad de la contestación, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, razón por la cual se declara improcedente la falta de representación alegada por resultar manifiestamente extemporánea, aunado al hecho de que la parte actora otorgó poder al abogado HEITEL ALVARADO ROTUNDO en fecha 30-10-2008, antes de la citación del demandado, cuyo poder consta en autos a los folios 38 al 39.

DE LA PERENCION BREVE

Al respecto el Tribunal observa que efectivamente la demanda fue admitida el 14 de octubre de 2008, y la citación de la demandada se verificó el día 09 de diciembre de 2008 (folio 46), sin embargo el apoderado judicial de la parte actora, cuyo poder cursa a los folios 37 al 39 del expediente, en fecha 10 de noviembre de 2008, consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la citación (folio 44), por lo que, de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, la perención breve opera cuando el actor no proporciona dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, los medios o recursos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación del demandado.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el siguiente criterio:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el presente caso la obligación de la accionante fue debidamente cumplida ya que la demanda fue admitida el 14 de octubre de 2008 y fueron suministrados los emolumentos al alguacil el 10 de noviembre de 2008, vale decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, razón por la cual, este Juzgado de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la perención breve alegada, y así se establece.


DEL PROCEDIMIENTO

Con relación a las consideraciones realizadas sobre el procedimiento por el cual se tramita la causa, el Tribunal observa, que si bien es cierto que la parte actora, solicitó en el libelo que la demanda fuera tramitada por la vía ordinaria, no es menos cierto que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las Resoluciones 38.528 y 2006-00066, de fecha 22-09-2006 y 18-10-2006, respectivamente, establece que se tramitarán por el procedimiento oral las causas que versen sobre derechos de crédito y obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso, y cuya cuantía no exceda de 2.999 U.T.
En este sentido, evidentemente, la presente causa encuadra dentro de los parámetros de la referida norma adjetiva, ya que se trata de una obligación netamente patrimonial y siendo que el procedimiento ordinario escogido por la parte actora en el libelo, no constituye un procedimiento especial sino residual, aunado al hecho de que en el libelo no se solicitó el procedimiento especial de intimación, es por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 859 ibídem, y dada la estimación de la demanda (Bs. 43.991) resulta ajustado a derecho el procedimiento oral aplicado al presente asunto, manteniendo plena validez el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de octubre de 2008, razón por la cual se declara improcedente el alegato respecto de la subversión del procedimiento, y así se declara.

DEL FRAUDE PROCESAL

Con relación al supuesto fraude procesal, se observa que la abogada asistente de la parte demandada indicó que “por cuanto la demanda fue interpuesta sin que el apoderado judicial de la parte actora contara con el poder que acreditara su representación y siendo que el mismo fue otorgado con posterioridad a la interposición de la demanda, en el presente caso se verificaría el fraude procesal”.
En tal sentido, este Tribunal vista la alegación de la demandada observa, que la supuesta falta de representación fue desestimada con anterioridad, ya que la misma se encuentra establecida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, y como tal debió ser alegada en la oportunidad de contestar la demanda, aunado a que la referida defensa previa no constituye materia de orden público, y siendo que en el presente caso, la parte actora otorgó poder al abogado HEITEL ALVARADO ROTUNDO en fecha 30 de octubre de 2008, debidamente autenticado, y habiendo sido otorgado y consignado en autos antes de la contestación del demandado, en fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 36 al 39), considera este Tribunal que ha sido subsanada cualquier omisión en ese sentido, no verificándose en el presente juicio fraude procesal alguno, dado que ambas partes contaron con los mecanismos suficientes para ejercer su defensa y la causa se tramitó por el procedimiento correspondiente de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil, tal como se estableció en el punto previo en el cual se decidió sobre el procedimiento, por el cual se debe tramitar la pretensión, en consecuencia, se declara improcedente el fraude procesal alegado y así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito del asunto.

DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

En el presente caso, la acción intentada corresponde a una demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Roberto Ball A., en contra de la ciudadana Lupe Ángela Bustos.
Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo, entre otros hechos los siguientes:
“…En fecha quince (15) de marzo de 2.004 y por documento debidamente autenticado ante la Notaría pública cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 08, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones...
…Omissis…
…la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.665.297, convino en que adeuda a mi representado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 34.748.000,81) lo que es actualmente TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 34.749,00) y que el pago de dicha cantidad lo haría mediante cuarenta y seis (46) cuotas mensuales y consecutivas...
…Omissis…
…Para facilitar el cobro de las cuotas indicadas en el documento constitutivo de la obligación a pagar, acreedor y deudora convinieron en librar y aceptar cuarenta y seis (46) letras de cambio por igual valor a las cuotas y con vencimientos mensuales, periódicos y consecutivos los días quince (159 de cada mes a partir del mes de marzo de 2004 hasta la cuota número 46 con vencimiento el día 15 de febrero de 2.008…
…Omissis…
…El caso es ciudadano Juez, que la deudora LUPE ANGELA BUSTOS , anteriormente identificada, comenzó a pagar la obligación asumida y la cual consta en documento público suficientemente identificado en el numeral que antecede y pago las siete(7)primeras cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a los vencimientos de los días quince (15) de los meses de meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.004… siendo el caso que a partir de la cuota de vencimiento periódico, mensual y consecutivo cuya fecha de vencimiento correspondía al 15 de diciembre de 2.004 inclusive, la señora LUPE ANGELA BUSTOS no ha pagado ninguna cantidad, por lo cual se encuentra obligada al pago por constituir una obligación en dinero, de fecha cierta y autentica, que consta en documento público y de plazo vencido…”


En el particular “QUINTO: PETITORIO:”, realizó su petición en los siguientes términos:
“…En virtud de los razonamientos y el derecho antes esgrimidos, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hago en mi carácter expresado en esta demanda; a la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS., suficientemente identificada en esta demanda en su carácter de deudora , para que convenga en pagar, o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.549,oo) por concepto de saldo de capital insoluto de la obligación.
SEGUNDO: En pagar los intereses vencidos, pactados al uno (1%) por ciento mensual sobre el capital insoluto adeudado, equivalentes a TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 305,49) MENSUALES; por los treinta (44) meses trascurridos desde enero 2005 a agosto de 2.008 ambos inclusive; dando la cantidad total de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.442,oo), por concepto de intereses, más los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.
TERCERO: En pagar la indexación de los montos solicitados y las costas del presente juicio.”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1.- Original de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2.004, bajo el No. 08, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, marcado con la letra “A” cursante a los folios 09 al 12, el cual al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Del mencionado instrumento se desprende el reconocimiento por parte de la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS, como deudora del ciudadano ROBERTO BALL ARCILA, de la cantidad de Bs. F. 34.748,80, asimismo la deudora manifiesta en dicho documento que la referida deuda sería cancelada mediante el pago de 46 cuotas mensuales y consecutivas, a cuyos efectos libró 46 letras de cambio a favor del ciudadano ROBERTO BALL ARCILA. Asimismo, el deudor constituyó hipoteca de tercer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES, actualmente CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 41.000,oo) sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, cuya hipoteca no cumple con los extremos de ley ya que no fue debidamente registrada, por lo que el acreedor no tiene privilegio alguno respecto de ese bien, hecho no controvertido, siendo en consecuencia un acreedor quirografario respecto de la deuda asumida por la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS;
2.- Letras de Cambio que en original e identificadas como “Anexo 1,” “Anexo 2”, “Anexo 3”, “Anexo 4”, “Anexo 5”, “Anexo 6”, “Anexo 7”, “Anexo 8”, “Anexo 9”, “Anexo 10”, “Anexo 11”, “Anexo 12”, “Anexo 13”, “Anexo 14”, “Anexo 15”, “Anexo 16”, “Anexo 17”, “Anexo 18”, “Anexo 19”, “Anexo 20”, “Anexo 21”, “Anexo 22”, “Anexo 23”, “Anexo 24”, “Anexo 25”, “Anexo 26”, “Anexo 27”, “Anexo 28”, “Anexo 29”, “Anexo 30”, “Anexo 31”, “Anexo 32”, “Anexo 33”, “Anexo 34”, “Anexo 35”, “Anexo 36”, “Anexo 37”, “Anexo 38” y “Anexo 39”, cursan a los folios 13 al 32, las cuales al no haber sido impugnadas y adminiculadas con el documento autenticado, anteriormente citado, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la obligación asumida por la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS.

Ahora bien, a pesar de que la presente causa se admitió y tramitó por el procedimiento oral, la parte demandada en el acto de contestación a la demandada manifestó oponerse a un supuesto decreto de intimación realizado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 643, ordinal 3º y artículo 651, ambos del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestó oponerse a la demanda incoada en su contra, señalando que el ciudadano ROBERTO BALL, en su carácter de representante legal de la empresa M Y M INGENIEROS C.A. hasta la presente fecha ha incumplido con el contrato de servicios suscrito con su contraparte.
Asimismo alegó que dicho contrato en una de las disposiciones, estableció lo siguiente: “Forma de pago abonar pagos por concepto de materiales a fin de garantizar los costos al momento de la cotización.” Que cumplió con esa cláusula, según se evidencia en los recibos de pago consignados y, en consecuencia, que no debe la cantidad pretendida por el demandante. Se opuso conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la hipoteca no cumple con las formalidades de registro para su validez, y como fundamento de sus alegatos consignó documentales.
Estando ambas partes a derecho y fijada la oportunidad para la audiencia preliminar, la misma inicio el día 09 de Junio de 2009, a las 11.00 a.m., compareciendo solamente el abogado Heitel Alvarado Rotundo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó todo el contenido de su libelo.
En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado previa revisión y análisis de los diversos alegatos realizados por las partes y los documentos producidos procedió a realizar los límites de la controversia, de los cuales ha quedado evidenciado en la presente causa el hecho de que ambas partes reconocen la existencia del convenio suscrito en fecha 01/03/2004, en el cual la demandada aceptó para ese entonces, que adeudaba a la actora la cantidad de TREINTA CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES, actualmente TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.748,80) y a tales efectos giró 46 letras de cambio como formas de pago de su obligación, de las cuales la actora señala haber recibido el pago de siete (07) letras de cambio, a SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) cada una, lo cual suma la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo).
Asimismo, ha sido reconocido por ambas partes que la hipoteca constituida en ese convenio no fue debidamente registrada, por lo tanto no existe un privilegio para el acreedor, quien en consecuencia tiene el carácter de acreedor quirografario, y aunado a ello el actor no pretende la ejecución de la hipoteca, sino que exige el cobro de las letras de cambio consignadas.
Con la consignación de los títulos cambiarios, la parte actora demostró la obligación que alega, correspondiéndole a la parte demandada demostrar el pago de la misma o alguna causa extintiva de la obligación, a lo cual la parte demandada alegó que la demanda resultaba improcedente por cuanto la actora no cumplió con el contrato de obra que en copias simples cursa a los folios 68 al 72, cuyas copias simples carecen de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron expresamente reconocidas por la parte actora, ni se refieren a documentos públicos o autenticados.
Asimismo, es importante destacar que en el debate probatorio la parte demandada no demostró la supuesta vinculación existente entre el contrato de obra y la obligación que aquí se demanda, aunado al hecho que el instrumento fundamental de la presente acción así como los títulos valores consignados junto al libelo, fueron suscritos en forma personal por el ciudadano ROBERT BALL ARCILA y la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS. Sin embargo, el contrato de obra se encuentra suscrito por la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS y la Sociedad Mercantil Constructora M $ M Ingenieros C.A., cuya sociedad mercantil no es parte en este proceso, siendo por tales motivos impertinente el contrato de obra promovido por la demandada, ya que el mismo no guarda relación con el asunto controvertido, aunado a que se trata de un documento privado simple.
Finalmente la parte demandada consignó junto a su escrito de contestación copias simples de instrumentos debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 17 de enero del año 2000, los cuales se desechan por resultar manifiestamente impertinentes, ya que no guardan relación con la pretensión incoada. Así se establece.
De manera que, careciendo de valor probatorio, el contrato de obra cursante a los folios 68 al 72, así como los instrumentos anexos al mismo (ff. 73 al 84), este Tribunal debe necesariamente desestimar los alegatos de la parte demandada en ese sentido. Así se decide.
Dentro del lapso probatorio aperturado por auto de fecha 16/06/2009, solo la parte actora promovió pruebas y como punto único ratificó en todas y cada una de sus partes el documento consignado con la letra “A”, anexo al escrito libelar; así como las treinta y nueve (39) letras de cambio acompañadas igualmente al libelo de la demanda, cuyas documentales fueron debidamente valoradas y analizadas con antelación en el cuerpo del presente fallo.
En el caso sub examine, habiendo quedado demostrada la obligación que se demandada, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil correspondía a la parte demandada la carga de probar la ejecución de su obligación o alguna causal de extinción de la misma, hecho que no se verificó en el caso de autos, ya que la accionada no cumplió con su carga probatoria, si no que por el contrario pretendió excepcionarse de su responsabilidad con el supuesto contrato de obra que cursa a los folios 68 al 72, el cual quedó desechado por los motivos anteriormente explanados. Así se decide.
En el presente caso, este Tribunal de acuerdo con los títulos cambiarios consignados por la parte actora, los cuales demuestran la existencia de la obligación alegada y dado que la parte demandada en la oportunidad de la contestación se limitó a oponerse de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, norma que no aplica en el presente procedimiento, y siendo que la accionada no promovió ningún medio que desvirtuará la pretensión incoada, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la pretensión incoada resulta procedente, debiendo condenarse en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
Asimismo, siendo que la inflación y depreciación monetaria constituyen una realidad en nuestro sistema económico y en el mundo, por lo que no requiere ser probado y siendo que se condenó al pago de una cantidad de dinero, este Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la indexación de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.549), por concepto de saldo de capital derivado de las letras de cambio que cursan a los folios 13 al 32, ambos inclusive, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes por mes, de acuerdo a los índices de Precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 09/10/2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara Improcedente la Falta de Representación de La Actora, alegada por la parte demandada en la audiencia oral;
SEGUNDO: Se declara Improcedente la Perención Breve alegada por la demandada;
TERCERO: Se declara Improcedente el alegato de la parte demandada, respecto de la subversión del procedimiento, toda vez que la causa fue debidamente tramitada por el procedimiento oral, por encuadrar dentro de los parámetros del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Se declara Improcedente el Fraude Procesal alegado por la demandada;
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORAL) intentada por el ciudadano ROBERTO BALL A., a través de su apoderado judicial abogado Heitel Alvarado Rotundo contra la ciudadana LUPE ANGELA BUSTOS, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: i) La cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.549) por concepto de saldo de capital derivado de las 39 letras de cambio que cursan a los folios 13 al 32, ambos inclusive; ii) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 13.420,00), por concepto de intereses sobre el capital adeudado, calculados al 1% mensual, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de agosto de 2008, equivalentes a TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES mensuales;
SEXTO: Se Acuerda la indexación de la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.549), por concepto de saldo de capital derivado de las 39 letras de cambio que cursan desde el folio 13 al 32, ambos inclusive, cuya indexación deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, mes por mes, de acuerdo a los índices de Precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda 09/10/2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PROVISORIA

DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO TEMPORAL

RONMY SALIMEY.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL

RONMY SALIMEY.


DOR/RS/rymg.
Asunto N° AP31-M-2008-000572.
Cobro de Bolívares (Procedimiento Oral).-
Materia Civil.