REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana CARLOTA REHKOFF AGUILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.441.261. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN e ISABEL REHKOFF AGUILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.873.113 y 3.720.739, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 30.127 y 43.759, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-906.850. APODERADO JUDICIAL: ciudadano JOSÉ FERNANDO VELÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 110.629.
MOTIVO
DESALOJO
Exp. No. AP31-V-2009-000464.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra ocho raya “D” (8-D), ubicado en el piso octavo (8º), del edificio “RESIDENCIAS DON BOSCO”, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la calle María Auxiliadora del parcelamiento Don Bosco, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Municipio Pacheco, Distrito Sucre del Estados Miranda.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de marzo de 2009 por las abogados ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN e ISABEL REHKOFF AGUILLO, ambas en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CARLOTA REHKOFF, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por DESALOJO a la ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS.
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado siendo admitida la demanda por auto de fecha 12 de marzo del corriente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia fechada 20 de febrero de 2009, el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación sin firmar con la respectiva compulsa, tal y como se desprende del folio 35 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, compareció la abogada Rosa Esperanza Millán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se practicase la citación de la parte demandada mediante carteles, en razón de la diligencia consignada por el alguacil de este circuito judicial de Municipio (f. 43)
Por auto del 14 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana Nelida Correa de Canaveris, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el referido cartel (fs. 44 y 45).
En fecha 15 de junio de 2009, la secretaria titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil (f. 52).
Por diligencia de fecha 09 de julo de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nelida Correa, en su carácter de parte demandada, quien se dio expresamente por citada en el presente procedimiento (f. 54)
Mediante escrito fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana Nelida Correa de Canaveris, asistida de abogado procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra (f. 57).
Por escrito de fecha 30 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 03 de agosto de 2009, las documentales salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguientes a la preindicada fecha para que tuviera lugar el acto de las testimoniales de las ciudadanas MIREYA CASTELLANOS e IRMA RODRÌGUEZ DE DI STEFANO conforme lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (f. 62).
Fijadas como fueron las distintas oportunidades para la evacuación de las testimoniales admitidas, tuvo lugar el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana MIREYA CASTELLANOS DE SERRA, el día 17 de septiembre de 2009 (f. 100).
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal dijo “vistos”, en fecha 21 de septiembre de 2009, entrando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (115).
Por auto del 1º de octubre se prorrogó la oportunidad para dictar la presente decisión conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 127). Encontrándose así la causa en estado de sentencia, quien suscribe, pasa a pronunciarse sobre el asunto debatido.
II
MOTIVA
Con el objeto de fundamentar su pretensión, la parte actora expresó en su libelo -entre otros hechos- los siguientes:
“…Ciudadano Juez, es el caso que nuestra mandante Ciudadana CARLOTA REHKOFF AGUILLO, convino en suscribir un contrato de arrendamiento con la ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS, (…) quien será la demandada en el presente juicio por un inmueble (apartamento) distinguido con el número y letra ocho raya “D” (8-D), ubicado en el piso octavo (8º), del edificio “RESIDENCIAS DON BOSCO”, constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle María Auxiliadora del parcelamiento Don Bosco, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, antes Municipio Pacheco, Distrito Sucre del Estados Miranda (…)
(...Omissis...)
Ciudadano Juez, como lo expresamos anteriormente la ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS (…) ha incumplido con tres pagos de los cánones de de arrendamiento, por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de solicitar de este digno tribunal, exhorte a la precitada arrendataria desocupe el inmueble antes descrito, todo ello de conformidad a lo establecido en la ley.
(…Omissis…)
De manera pues, que la ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS, se encuentra incursa en las causales señaladas anteriormente, razón suficiente para solicitar el desalojo correspondiente, aunado a ello Ciudadano Juez, que cuando su sobrina LEXIBEL CRISTINA VILLEGAS REHKOFF, antes identificada no posee vivienda alguna y por cuanto contraerá nupcias en breve plazo, por lo que requiere en consecuencia del inmueble antes descrito, amparándose entre otras razones de peso mi representada, en el contenido del literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes descrita, adicional a ello que la precitada sobrina es la que vela por su manutención, tal y como consta en las diversa facturas récipes médicos y otros que lo haremos valer en su debida oportunidad legal, como lo señalarámos anteriormente, nuestra mandante no tuvo hijos alguno, quienes si existieran velaran por su madre.
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, las razones de hecho narradas y explicadas con abundante lujo de detalles en el presente escrito, e invocadas las causales para proceder a solicitar como en efecto se solicita a pesar de nuestra mandante haber agotado la vía conciliatoria, de demandar formalmente por esta vía judicial a la ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS (…) para que convenga o sea condenada por ese honorable Tribunal al desalojo del inmueble ocupado en calidad de arrendataria, así como también, al pago de los cánones vencidos de los meses de Diciembre 2008, Enero y Febrero de 2009, …Omissis….”
”. (Sic) Subrayado del Tribunal.
En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:
1. Marcado “B” e inserto a los folios 8 al 9, acuerdo bilateral arrendaticio; de tal documental observa esta jurisdicente que la misma carece de las firmas de la arrendadora y de la arrendataria, siendo esto requisito sine qua nom para que el documento privado surta efectos en el presente juicio, para la demostración del convenio celebrado entre las partes litigantes en el proceso en cuanto a la relación arrendaticia; por tal motivo debe quien aquí decide desechar el contrato bajo análisis. Así se decide.
2. Notificaciones dirigida a la ciudadana Nelida Correa de Canaveris en fechas 17 y 20 de noviembre de 2008, por la ciudadana Rosa Espinoza Millán en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLOTA REHKOFF AGUILLO cursante a los folios 10 y 11; de tales documentales observa esta juzgadora que las mismas fueron promovidas como emanadas de la parte demandada ciudadana CARLOTA REHKOFF AGUILLO y que la referida ciudadana no las tachó en la oportunidad procesal correspondiente conforme las previsiones del artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tienen por reconocidas y aceptadas por la demandada las notificaciones bajo análisis; empero, del examen realizado a las notificaciones aprecia quien decide que las mismas no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, que en este caso son la demostración de la necesidad de ocupar el inmueble y del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los mes de diciembre de 2008 y de los meses de enero, febrero y marzo de 2009 por parte de la arrendataria, por tal motivo este Tribunal desecha las documentales en estudio por impertinentes. Así se decide.
3. Notificación dirigida a la ciudadana Nelida Correa de Canaveris en fecha 01 de diciembre de 2008, por la ciudadana Rosa Espinoza Millán en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLOTA REHKOFF AGUILLO cursante al folio 12; al respecto observa este Tribunal que dicha documental proviene de la misma parte que la promueve y no se evidencia que haya aceptación de la parte contra quien obra, razón por la cual no se le puede conferir valor probatorio, desestimándose su contenido. Así se decide.
4. Documento de Propiedad debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1974, bajo el No. 28, folios 134, protocolo 1º, Tomo 42 del Tercer Trimestre; documental que no fue tachada durante la secuela del proceso, por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio que a los instrumentos públicos negociales se le confiere conforme el artículo 1.359 del Código Civil; evidenciándose de la documental bajo estudio la propiedad que ostenta la parte accionante ciudadana CARLOTA REHKOFF AGUILLO, sobre el bien inmueble en litigio. Así se decide.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada, alegó que en fecha 01 de septiembre de 1983, firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana Carlota Rehkoff Aguillo, quien funge como parte demandante en el presente juicio; que el contrato se había renovado automáticamente tal como lo estipulaba la cláusula cuarta del contrato locativo y que el mismo se mantenía vigente hasta la actualidad; que el cánon de arrendamiento se había modificado cada año realizándose los ajustes correspondientes de común acuerdo con la arrendadora; que la arrendadora alegaba que no había cumplido puntualmente desde el mes de diciembre de 2008, con el cánon de arrendamiento lo cual era absolutamente falso, ya que la arrendadora se había negado a aceptar el pago de la mensualidad del arrendamiento, motivo por el cual procedió a consignar dichos cánones de arrendamiento en el Tribunal VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO, a partir del dieciséis 16 de diciembre de 2008 hasta la presente fecha, habiendo pagado regularmente siete (7) mensualidades correspondientes al mes de diciembre del 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, por lo que procedió a rechazar y contradecir todas las afirmaciones que se señalaban en el libelo de la demanda y solicitó se declarase sin lugar la presente demanda.
En ese sentido, la demandada produjo junto a la contestación de la demanda, los siguientes instrumentos:
1. Marcado “A” e inserto al folio 58, contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes litigantes. Al respecto, observa el Tribunal que el referido documento privado no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que esta jurisdicente le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano; evidenciándose de tal documental la relación arrendaticia existente entre las partes y que la misma se indeterminó en el tiempo. Así se decide.
2. Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio de 2009, del expediente de consignaciones signado con el número 20082228 (folios 59 al 69) y depósitos Bancarios marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; al respecto observa el Tribunal que las referidas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las documentales bajo examen que la ciudadana Nelida Correa de Canaveris, procedió a consignar por ante ese juzgado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, los días 16, 15, 10, 09, 13, 05 y 02 de cada mes respectivamente. Así se decide.
Trabada así la litis, y abierto el debate probatorio, ambas partes promovieron pruebas.
Procedió entonces la representación judicial de la parte actora en su escrito del 30 de julio de 2009 a promover lo siguiente:
Invocó a favor de su representada Carlota Rehkoff, todo cuanto favoreciera y se desprendiera de las actas procesales, y muy especialmente las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda las cuales fueron ratificadas en todo su valor probatorio marcadas con la letra “A”, “B” y “C”; en tal sentido, esta jurisdicente deja expresa constancia que tales documentales fueron valoradas en capítulo previo en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Acerca de las pruebas testimoniales promovidas en el capítulo V del escrito de promoción de la actora, este Órgano Jurisdiccional, observa lo siguiente:
Primero, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Irma Rodríguez de Di Stefano, no consta en autos su deposición a pesar de haberse fijado en distintas oportunidades para su evacuación, razón por la cual, se desecha en este acto.
Segundo, respecto a la testimonial de la ciudadana Mireya Castellano de Serra, la misma se evacuó en fecha 17 de septiembre de 2009, sin embargo la deposición por si sola de la referida ciudadana no es suficiente para que esta jurisdicente se forme criterio alguno y pueda emitir así juicio valorativo respecto de la testimonial, para la verificación de algún hecho controvertido, ya que es necesario que se lleve a cabo por lo menos la evacuación de dos testimoniales para que de verificarse que los testigos fueron hábiles y contestes pueda otorgarle quien decide pleno valor probatorio, razón por la cual se desecha la testimonial de la ciudadana Mireya Castellanos de Serra. Así se decide.
Asimismo, la actora promovió junto con el escrito de promoción constante de tres folios útiles Carta emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Las Colínas marcada A-1 y facturas singadas con los Nos. 000071, 000072 y 000073, marcadas B-1, B-2 y B-3, emitidas por el consultorio de medicina interna cardiológica, del doctor Tebelio A. Rodríguez Maseda; documentales que este Tribunal desecha por no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial por el tercero que las emitió conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte el apoderado de la parte demandada ratificó las documentales que consignó junto a su escrito de contestación, las cuales se encuentran valoradas con antelación.
Ahora bien, valoradas y analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, se observa que el tema sometido a la consideración de este tribunal estriba en determinar si efectivamente hubo incumplimiento en la obligación de pagar los cánones de arrendamientos ya que la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada en autos, para que proceda así el desalojo de la arrendataria bajo la configuración del supuesto de hecho contemplado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo debe analizarse el estado de necesidad alegado por la actora conforme el literal “B” eiusdem.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En relación al primer aspecto planteado, atinente al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, debe resaltarse que fue constatada de la copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los depósitos bancarios los cuales fueron valorados en capitulo previo, que la demandada procedió a consignar los cánones de arrendamientos reclamados de la siguientes forma: el mes de diciembre fue consignado el día 16/12/2008 y depositado el día 15/12/2008; el correspondiente al mes de enero de 2009, fue consignado el día 15/01/2009 y depositado el día 14/01/2009; el correspondiente al mes de febrero de 2009, fue consignado el día 10/02/2009 y depositado el día 09/02/2009; y, el correspondiente al mes de marzo de 2009, fue consignado el día 09/03/2009 y depositado el día 04/03/2009; en tal sentido dispone el artículo 34 en su literal “a” y el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas …(omissis)…” Negrilla y subrayado del Tribunal
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, subsumiendo las normas supra/citadas al caso sub iudice, observa esta sentenciadora que la demandada procedió a pagar los cánones reclamados como insolutos por la accionante, el mismos mes que correspondían, es decir, depositó las pensiones reclamadas anticipadamente, toda vez, que la norma que regula la forma de consignación de los cánones de arrendamiento dispone que deben ser consignados dentro de los quince días siguientes al vencimiento del mes vencido, por lo que a la luz de los razonamientos antes expuestos, considera esta jurisdicente que no se configura en el presente caso el supuesto contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley Especial Arrendaticia, es decir, la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento consecutivas, por tal motivo debe este Tribunal desechar la pretensión de desalojo por falta de pago, ya que la parte demandada cumplió con su carga probatoria de demostrar los pagos de los cánones reclamados como insolutos conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.
En relación al segundo aspecto planteado, respecto del estado de necesidad que tiene la ciudadana LEXIBEL VILLEGAS REHKOFF, en su carácter de sobrina de la demandante ciudadana Carlota Rehkoff Aguillo, debe puntualizar esta juzgadora que la Ley Especial Arrendaticia dispone quienes son las personas que pueden solicitar el desalojo por estado de necesidad; en tal sentido dispone el artículo 34 en su literal “b” lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo …(omissis)…” Negrilla y subrayado del Tribunal
De lo trascrito observa quien decide que las personas quienes se encuentran legitimadas para demandar el desalojo por estado de necesidad a parte del propietario son los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, quienes son: hijos, padres, hermanos, nietos y abuelos.
Ahora bien, adujo la parte accionante que la ciudadana LEXIBEL VILLEGAS REHKOFF, era su sobrina, en ese sentido, debe de forma monofiláctica establecer esta sentenciadora que la ciudadana quien alude la demandante como su sobrina y quien según sus dichos se encuentra en estado de necesidad de ocupar el inmueble en litigio, se encuentra en el tercer grado de consanguinidad con respecto a la demandante y propietaria del inmueble; por lo que, no se verifica uno de los requisitos contenidos en el literal “b” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que, a pesar de haberse demostrado la propiedad del inmueble y la relación arrendaticia, no se verificó el parentesco que exige la causal anteriormente citada, cuyos requisitos son concurrentes, razón por la cual, resulta innecesario ingresar al análisis de la necesidad de ocupar el inmueble, alegada por la actora, ya que quien se encuentra en el supuesto estado de necesidad, es su sobrina, cuyo pariente no está dentro del segundo grado de consanguinidad.
En consecuencia, dadas las argumentaciones anteriormente expuestas y siendo que la pariente de la parte actora, es su sobrina, la acción de Desalojo por estado de necesidad resulta improcedente. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana CARLOTA REHKOFF, en contra de la ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por la ciudadana CARLOTA REHKOFF, en contra de la ciudadana NELIDA CORREA DE CANAVERIS;
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RONMY S. MEJÍAS
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
RONMY S. MEJÍAS
DOR/RSM.
AP31-V-2009-000464.
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