REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: JOSE MERCEDES CASANOVA COLMENARES y DILUVINA ESTHER FRUTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y portadores de las cédulas de identidad N° V- 8.101.603 y v- 24.636.696, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MIRIAM AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.138
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: Javier Marcano Lozada, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001056
- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.
En fecha 10 de Junio de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 29 de julio de 2009 el Alguacil, Omar Hernández deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2.009, comparece el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 1.982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 937, folio 437, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en el barrio nuevo Horizonte, planta baja, Sector la Cancha, Gramoven, Casa N° 2, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon cuatro hijos de nombres Nancy Yuleima, Tony José, Yorman Ezequiel y Arelys Yuleida Casanova Fruto, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes que tengan que liquidarse.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde el día 14 de febrero de 1.990, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MERCEDES CASANOVA COLMENARES y DILUVINA ESTHER FRUTO ACOSTA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de Diciembre de 1.982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) día del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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