REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: MARIA TERESA SOTO GALINDEZ Y RAFAEL ANTONIO LUQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.514.971 y V-5.517.851, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: Barbara Chia Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.520.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001575


- I –
- NARRATIVA-

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y consignan recaudos.
En fecha 06 de Julio de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 29 de julio de 2009 el Alguacil, Omar Hernández deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.



-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre de 1.984, ante la primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 639, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Victoria, Calle Costa Rica, edificio Nicolasito, piso 1, apartamento 1-A, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon un (1) hijo de nombre HECTOR RAFAEL, nacido el 22 de febrero de 1.986, de veintitrés (23) años de edad y que mientras estuvieron casados, no adquirieron ningún tipo de bienes; no habiendo en consecuencia, nada que repartir.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió debido a múltiples desavenencias suscitadas muchos años atrás, separándose desde el día 29 de noviembre de dos mil tres (2003), sin haber existido hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA TERESA SOTO GALINDEZ Y RAFAEL ANTONIO LUQUE RODRIGUEZ; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior de declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.984; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (01) día del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero