REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1975, anotada bajo el No 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No 86, Tomo 124-A-Qto., y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma oficina de registro en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el No 37, Tomo 1470-A.


DEMANDADO: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de noviembre de 1.992, bajo el No 80, Tomo 43-A-Pro., posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando registrada bajo el mismo número y Tomo.

APODERADOS
DEMANDANTE: Marjorie M. Davila Gonzalez, María Catherine De Freitas Arias, Judith Del Carmen Hernández y Francisco Ramírez Vargas, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 49.907, 52.949, 117.720 y 54.180, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDADO: Carmen Montilla, Claudia Canchita, Lizett Fernández Parra, Jenny Baez Jaramillo y José Israel Arguello Soto, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 33.838, 98.806, 62.995, 103.678 y 58.763, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)


EXPEDIENTE No: AP31-T-2008-000038

- I –
- NARRATIVA-

En fecha 01 de octubre de 2.008 es presentada ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar, el cual una vez distribuido correspondió su conocimiento a este Juzgado.
En fecha 06 de Octubre de 2008 se admite la demanda y se ordena su tramitación por el juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2.008 comparece el Alguacil Grejosver Planas y mediante diligencia hace saber a este Juzgado de la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, a solicitud de la parte actora, se acuerda practicar la citación mediante carteles.
En fecha 5 de febrero de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2.009, este Tribunal a solicitud de parte actora le designa defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 09 de marzo de 2009, comparece el abogado José Israel Argüello Soto, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por citado.
En fecha 03 de abril de 2009, el apoderado de la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23 de abril de 2.009, se celebró la audiencia preliminar.
En fecha 28 de abril de 2.009, este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y se apertura un lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2.009, este Tribunal se pronuncia sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2.009 se llevó a cabo la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
Encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a consignar el fallo definitivo en los siguientes términos:


-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los apoderados de la parte actora:
- Que el ciudadano Erwing Alexander Duque Lucena, titular de la cédula de identidad No V-15.760.662, contrató con su mandante La Oriental de Seguros, C.A., una póliza individual de seguro de casco de vehículo terrestre, identificada con el No AI32-46776, con cobertura amplia para un vehículo de su propiedad: Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Modelo: Optra; Año: 2007; Placa: BBP47D; Color: Beige; Puestos: 5; Serial de Carrocería: 9GAJM52367BO73489; Serial Motor: T18SED189112; Uso: Particular, vigente desde el día veinte (20) de noviembre de 2006 hasta el día veinte (20) de noviembre de 2007;
- Que en fecha 24 de octubre de 2007, el ciudadano Erwing Alexander Duque Lucena se encontraba circulando en Valencia Estado Carabobo por la Avenida Este-Oeste en sentido oeste, cuando repentinamente fue impactado en una intersección por una camioneta Ford Explorer que circulaba por la Avenida Norte-Sur y que pretendía incorporarse a la avenida a la Avenida Este-Oeste en dirección oeste, impulsándolo de tal manera que el vehículo Chevrolet Optra se subió en la acera que tenía a su derecha, colisionando a su vez contra un poste de alumbrado público;
- Que la camioneta que ocasionó el accidente se encuentra identificada es de Marca: Ford; Modelo: Explorer; Tipo: Sport Wagon; Año: 2002; Placa: Verde, la cual era conducida por el ciudadano Alejandro Rafael Bellirio Oxford, titular de la cédula de identidad No V-15.655.392, y propiedad del ciudadano Alberto José Oxford Alfonso, titular de la cédula de identidad No V-4.084.120, asegurado por la empresa Seguros Altamira, C.A., con una póliza de seguro de automóvil identificada 75858;
- Que el accidente fue ocasionado por la imprudencia al manejar por parte del ciudadano Alberto José Oxford Alfonso al no conducir a una velocidad moderada, al no disminuir la misma o detenerse al ingresar en la intersección;
- Que el vehículo Chevrolet Optra tenía, de acuerdo al numeral 1 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, preferencia de paso con respecto a la camioneta Ford Explorer;
- Que al vehículo Chevrolet Optra, producto del accidente, le fueron ocasionados graves daños al vehículo en las siguientes piezas: Parachoques delanteros, soporte radiador condensador y electroventiladores, motor golpeado, faldones y largueros delanteros doblados, parabrisas delantero roto, puerta delantera izquierda dañada, moldura de puerta dañada, estribo doblado, descuadre de lateral izquierdo, paral central doblado, panel trasero izquierdo doblado, descuadre generalizado de la carrocería;
- Que ni el ciudadano Alberto José Oxford Alfonso, en su condición de propietario de la camioneta Ford Explorer, ni el ciudadano Alejandro Rafael Bellirio Oxford, en su condición de conductor, asumieron la responsabilidad civil frente al asegurado de su representada por los daños causados por la referida camioneta, y que en consecuencia, La Oriental de Seguros, C.A., asumió la responsabilidad e indemnizó al ciudadano Erwing Alexander Duque Lucena, pagándole los daños ocasionados, subrogándose de pleno derecho en todos los derechos y acciones que tiene el asegurado contra el causante del daño;
- Que en consecuencia puede ejercer las acciones de cobro contra la empresa aseguradora del vehículo Ford Explorer, que ocasionó los daños, es decir, contra la empresa Seguros Altamira, C.A.;
- Señala como base legal los artículos 5, 7 y 71 de la Ley del Contrato de Seguro; artículos 1.289, 1.300, 1.301 y 1.185 del Código Civil; artículos 127 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y artículos 256, 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
- Que por ello demanda a la empresa Seguros Altamira, C.A. por motivo de Cobro de Bolívares derivado de accidente de tránsito, que pretende que ésta convenga en pagar o sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades: Primero: En pagar por vía de reembolso la suma de (Bsf.51.026,00) correspondientes a los daños que le fueron ocasionados al vehículo Chevrolet Optra como consecuencia del siniestro acaecido en fecha 24 de octubre de 2007, y que pagó a fin de indemnizar al asegurado; Segundo: Al monto que resulte de la indexación del monto anterior; Tercero: En pagar las costas y costos profesionales.

Ante estas pretensiones la demandada a través de sus apoderados judiciales señaló:
- Que a todo evento negaban, rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra;
- Que no tiene cualidad como demandado para sostener el juicio;
- De manera subsidiaria alegó la prescripción de las acciones que pudiera tener la parte actora en su contra, derivadas del accidente de tránsito alegado;
- Señala que no es cierto que sea garante de la responsabilidad civil accidente de tránsito alegado por el actor por cuanto no ha suscrito contrato de seguros de responsabilidad civil de vehículo alguno que ampare los daños causados por los ciudadanos Alberto José Oxford Alfonso y Alejandro Rafael Bellirio Oxford;
- Que no es cierto que el causante del accidente ocurrido fue el vehículo propiedad del ciudadano Alberto Oxford y supuestamente conducido por Alejandro Oxford, ya que no se evidencia que el vehículo conducido por el ciudadano Erwing Duque tuviere preferencia de paso alguna en la intersección donde se produjo el accidente;
- Que la causante del accidente fue el accidente Erwing Duque, y que la vía por donde circulaba el ciudadano Alejandro Bellirio era la vía principal, y por lo tanto tenía preferencia de paso;
- Rechaza que el vehículo propiedad de Erwing Duque haya sufrido daños por la cantidad de (Bsf.51.026,00);
- Que se demandan cantidades de dinero que no se derivan del accidente de tránsito y por lo tanto no forman parte de la responsabilidad civil;
- Que de manera subsidiaria, opone los límites de cobertura de pólizas de responsabilidad civil de vehículos establecidos por la Providencia no 000866 de fecha 20 de octubre de 2.003, emanada de la Superintendencia de Seguros y publicada en la Gaceta Oficial No 37.810 de fecha 04 de Noviembre de 2003;

Punto Previo
De la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada
Así las cosas, lo primero que debe resolver este Tribunal como punto previo es la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y a tales efectos:
Señala la demandada en su contestación que no ha suscrito póliza de seguros alguna con el ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo, ni póliza de seguros alguna que ampare la responsabilidad civil del propietario o conductor del vehículo señalado por el actor como responsable del accidente de tránsito.
Señala de igual manera la parte demandada que constituía una carga probatoria importantísima de la parte actora demostrar la cualidad de garante que le imputa.
Así las cosas, en palabras del maestro venezolano Ricardo Henríquez La Roche la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (en “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, pág. 128).
Por su parte el autor también venezolano Rafael Ortiz-Ortiz señala que la legitimación procesal “consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra la que se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” (En “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 495).
Por su parte el autor español Leonardo Pietro Castro y Ferrandiz señala que para determinar cuales son las partes en cada caso en concreto hay que salir de los límites del proceso y acudir al derecho material, siendo éste derecho el que nos dice que “en el proceso han de estar como partes los sujetos que, por la relación en que se hallen respecto del objeto de ese proceso, son las llamas a ejercer la acción (esto es, a demandar) o a defenderse, como parte activa y parte pasiva, respectivamente …omissis…Mediante la legitimación se determina cuál es la genuina parte que tiene derecho a incoar y llevar un proceso contra un demandado concreto, gravado con la carga de contradecir (si quiere defenderse)” (en “Derecho Procesal Civil”, 5ta Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 1989).
En el presente caso, la parte actora demanda a la compañía Seguros Altamira, C.A., y alega que ésta última suscribió una póliza de seguro de automóvil identificada con la No 75858 por el vehículo que señala como responsable del accidente y propiedad del ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo.
Durante el lapso de promoción de pruebas, aperturado una vez realizada la Audiencia Preliminar, la parte actora aportó documentales (folios 132 y 133), las cuales fueron inadmitidas al contrariar lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que impone como carga procesal para el demandante en el Juicio Oral el de acompañar junto a su libelo toda la prueba documental de que disponga o indicar la oficina donde se encuentra el documento en caso de tratarse de un documento público. También en ese lapso de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue admitida por este Tribunal, y una vez citada la demandada, en fecha 15 de junio de 2.009 se llevó a cabo el acto de exhibición de documento, compareciendo el apoderado de la parte demandada y consignando Póliza de Seguro No 75858 emitida por Seguros Altamira, C.A. y cuyo asegurado es el ciudadano Oxford Alfonzo Alberto José, titular de la cédula de identidad No V-4.054.120, con una vigencia desde el 25 de septiembre del 2006 hasta el 25 de septiembre de 2007.
Así las cosas, cabe destacar que la actora señaló en su escrito de promoción de la prueba de exhibición que los datos sobre el documento que alegó poseía la demandada eran los siguientes: Póliza No 75858 con vigencia del 25/09/2007 al 25/09/2008, suscrita entre la demandada y el ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo, sobre el vehículo señalado como causante del accidente, cuestión que no coincide con el documento exhibido por el demandado, el cual a pesar de ser el mismo número de póliza no coincide en la fecha de vigencia, ya que el documento exhibido señala que la vigencia del mismo es del 25/09/2006 al 25/09/2007; siendo esto así, y resultando contradictoria la existencia del documento en manos del demandado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizadas las demás pruebas de autos, y en especial la declaración hecha por el conductor del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo, en la que declaró que la fecha de vencimiento de la póliza identificada con la No 75858 era el 25/10/2007; así como la inspección judicial practicada por este Juzgado en las Oficinas de la demandada, puede concluirse que no existe prueba fehaciente que demuestre que existía una póliza de seguros que estuviere vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, suscrita entre la demandada y el ciudadano Alberto José Oxford Alfonzo, ya que lo demostrado es que hubo existió una póliza con vigencia hasta el 25/09/2007, fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, por lo que al no existir esta prueba, no existe prueba de la cualidad de la demandada. Así se decide.-
Todo lo anterior nos lleva a concluir que la sociedad Seguros Altamira, C.A. no tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo que la presente demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
Visto lo anterior, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las demás defensas y sobre el fondo del asunto, ya que la declaratoria de la falta de cualidad de una de las partes, en este caso de la demandada, impide dicho análisis. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. en contra de la sociedad SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo.
Se condena en costas a la parte actora al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se publicó y registró y consignó en el expediente la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de OCHO (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-T-2008-000038