REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: MIRIAM MARGARITA ALVAREZ RIVAS y ODIN JOSÉ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho y portadores de las cédulas de identidad N° V- 5.132.850 y V- 4.585.853, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: MILAGROS CAROLINA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.408
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2009-001168
- I –
- NARRATIVA-
Mediante escrito de fecha 09 de junio de 2.009, los solicitantes piden al Tribunal que declare su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y consignan recaudos.-
En fecha 12 de Junio de 2009, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Julio, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 18 de Septiembre de 2009 el Alguacil, Omar Hernández deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Citación en el Ministerio Público.-
El día 29 de septiembre comparece la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigna diligencia.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Agosto de 2000, ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; a tales efecto consignaron copia certificada del acta N° 041, año 2000, levantada en esa fecha en el Libro para asientos de Actas de Matrimonios llevado por ese Despacho, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan también que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Panteón, Edificio Naty, piso 2, apto 25, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital; seguidamente señalaron que durante su unión procrearon una (1) hija de nombre ANA GABRIELA DÁVILA ALVAREZ, quien es mayor de edad, lo cual se desprende de la copia certificada de su partida de nacimiento consignada a los fines de ley; y que mientras estuvieron casados, adquirieron un bien inmueble ubicado al final de la calle Orinoco de la Urbanización de las Residencias Las Minas, edificio Jardín Minalta, piso 8, apartamento 8-C, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, donde en la actualidad reside únicamente la hija de ambos, y cuya separación y Liquidación se hará en los términos por ellos expuestos.-
Informan también a este despacho que su vínculo marital se rompió desde, aproximadamente, el día 20 de Abril de 2004, sin haber existido ningún tipo de reconciliación, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2009, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a los acuerdos señalados sobre los bienes conyugales, es de señalar que todo pacto celebrado antes de la declaratoria de disolución del vínculo conyugal no tiene ningún efecto jurídico, salvo lo dispuesto en el Código Civil para los casos de separación de cuerpos (artículo 190). (Sentencia No 158 del 22 de junio de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIRIAM MARGARITA ALVAREZ RIVAS y ODIN JOSÉ DÁVILA, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de Agosto de 2000, ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR.-
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