REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AN3G-X-2009-000046
Fue abierto el presente Cuaderno de Medidas en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Abogada Mery Yasmín Marrero García, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.55.410, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIOSUE FEDULLO PELLEGRINO, CAROLINA TEDESCO DE FEDULLO y VICENTE MARIO FIORE FEDULLO, venezolanos el primero y el tercero e italiana la segunda, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.230.305, E-801.189 y V-4.353.372, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ALDAN, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro 1, Tomo 87-A Pro.
Con vista a la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte actora en su escrito de fecha 22 de julio de 2.009, la cual fue fundamentada en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título (el cual es el Título I contenido dentro del Libro tercero y en dicho Título Primero se encuentra consagrado la medida de Secuestro) las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el Legislador de esta manera dos requisitos concurrentes, los cuales deben emanar de las pruebas que consten en el expediente. El primero de estos requisitos es el llamado Fumus periculum in mora y lo cual no es otra cosa de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la litis favorezca al solicitante de la medida, debiendo existir en autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez de esta circunstancia. El segundo de los requisitos es el llamado Fumus Bonis iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso”.
Por otra parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece una de las medidas cautelares típicas, la cual es el secuestro de bienes muebles.
En el presente caso, la parte actora solicita sea decretada por este Tribunal la medida preventiva de secuestro, fundamentando su solicitud en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, basando su solicitud en la supuesta falta de pago de las pensiones de arrendamiento por parte del demandado, aportando como pruebas copias simples del contrato de arrendamiento notariado y de los contratos de compra venta, pruebas con las que este Tribunal considera que no se demuestra la presunción de buen derecho que debe existir para el decreto de la medida cautelar. Así se establece.-
En vista de todo lo anteriormente manifestado, y por no encontrarse lleno uno de los extremos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cual es la existencia en autos de la presunción del derecho que se reclama, por ello resulta imperioso para este Juzgador negar la solicitud de medida de Secuestro sobre el bien inmueble señalado por la parte actora.
En virtud de lo expuesto, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA formalmente, la petición de declaratoria de medida de secuestro formulada por la Abogada Mery Yasmín Marrero García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de OCTUBRE del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AN3G-X-2009-000046
Asunto Principal: AP31-V-2009-002067
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